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Año: 1967, Fallos: 268:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenta como principio general de interpretación en la materia la no acumulación de beneficios que responden a una misma finalidad de asistencia.

Ahora bien, no encuentro razón valedera para prescindir de ese propósito de la ley en hipótesis como la de nutos, pues la consideración de no encontrarse el empleado despedido en situación de desamparo es indudablemente válida con relación al jubilado que ha vuelto a la actividad o ha continuado trabajando, toda vez que al cesar definitivamente en sus tareas percibirá sin solución de continuidad el beneficio previsional que ya tiene concedido.

En tales condiciones, la interpretación que la sentencia atribuye al art. 58 del deereto-ley 31.665/44 consagra una desigualdad en perjuicio de quienes son despedidos hallándose en condiciones de obtener su jubilación ordinaria pero sin tenerla todavía acordada, desigualdad que no encuentra apoyo en disposición legal expresa, pues las leyes que autorizan el trabajo de personal ya jubilado, incluidas aquéllas que a partir del deereto-ley 12.458/57 admiten transitoriamente la percepción simultánea de remuneraciones y prestaciones jubilatorias, no contienen norma explícita que establezca una excepción al ya referido principio general de no acumulación de beneficios que persiguen una misma finalidad.

Por lo mismo, creo que tampoco cabe la solución de la litis sobre la hase de razones extralegales referidas a presuntos efectos que la contratación de aquel personal podría provocar en el mercado de trabajo, pues, en todo caso, compete al legislador evaluar esas consecuencias a efectos de arbitrar, de ser ella efectivamente necesaria, una solución legal distinta.

Por lo expuesto, y toda vez que el hecho de gozar el actor de jubilación ordinaria íntegra, invocado por la demandada cn su contestación, ha quedado suficientemente acreditado en autos por virtud del reconocimiento de fs. 27, opino que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 11 de abril de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1967.

Vistos los autos : "Domínguez, Manuel e/ La Emilia S.A.I.C.

s/ despido".

Considerando:

1) Que, hallándose cuestionado el alcance del art. 58 del decreto-ley 31.665/44, el recurso interpuesto por la demandada ha

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-261

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