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Año: 1967, Fallos: 268:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN ANTONIO ORFILA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia, La procedencia del recurso extraordinario, respecto de decisiones de funcionarios u organismos administrativos, hállase condicionada por la índole jurisdiecional de aquéllas y por la eireunstancia de que no admitan revisión por vía de acción 0 de recurso ante los jueces.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Tribunal de Justicia, La resolución del Tribunal de Cuentas de la Nación que declaró responsable al veenrrente por el perjuicio fiseal comprobido en la enusa y le intimó el pago de su importe, es insusceptible de recurso extraordinario, Tal ocurre porque el art. 132, segundo apartado, de la ley de contabilidad, confiere al interesado la posibilidad del jvicio ordinario de repetición a de eclaración de ilegitimidad del enrgo formulado,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1967.

Vistos los antos: "Reeurso de hecho deducido por Juan Antonio Orfila en la cnusa Orfila, Juan Antonio s/ causa 1" 171/63", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia del recurso extraordinario respecto de decisiones de fun— cionarios u órganos administrativos, hállase condicionada por la índole jurisdiccional de aquéllas y por la circunstancia de que no admitan revisión por vía de acción ni de recurso ante los jueces Fallos: 250:127 , 272, sus citas y otros).

Que este último requisito no concurre con relación a la resolución del Tribunal de Cuentas de la Nación que declaró responsable al recurrente por el perjuicio fiseal comprobado en la causa y le intimó el pago de su importe, pues el art. 132, segundo apartado, de la ley de contabilidad, confiere al interesado la posibilidad del juicio ordinario de repetición o de declaración de ilegitimidad del cargo formulado (Fallos: 257:272 ; 260:206 y otros).

Que, en tales condiciones, los agravios expresados en la queja no bastan para obviar la falta de sentencia de un tribunal de justicia a los fines de la apelación.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-381

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