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Año: 1967, Fallos: 268:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procrranon GENERAL
Suprema Corte:

La resolución de la Cámara rechazó la denuncia de insania y dispuso imponer las costas del juicio en el orden causado y las comunes por mitad.

El denunciante y promotor de las actuaciones se agravia de esa decisión en lo que respecta al pago de las costas, alegando arbitrariedad, desconocimiento de lo dispuesto por el art. 81 de la ley 14.237, sustituido por el deereto-ley 23.398/56, y violación de los arts. 1, 17, 18 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, En mi opinión, el recurso extraordinario intentado no es proccdente con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte de que lo atinente a la materia de que se trata es ajeno a la instancia de excepción (Fallos: 261:10 , 170, 223 y muchos otros).

La invocación de la antes citada norma de la ley de reformas en materia procesal civil y comercial no autoriza la procedencia de la apelación por tratarse de un punto que, por su naturaleza, no es revisable mediante la vía del art. 14 de la ley 48.

Por lo demás, lo decidido por el tribmal se funda implícita mente en la conclusión a que arriba al rechazar la denuncia y en la valoración de los antecedentes y constancias de los autos, todo lo cual es propio de los jueces de la causa. No existe tampoco desconocimiento de la regla del art. 81 de la ley 14.237, pues si bien esta norma dispone que los gastos causídicos serán a cargo del denunciante sí el juez considerase inexcusable su error 0 maliciosa la denuncia, no dice que fuera de tal caso las costas deben ser soportadas en su totalidad por el denunciado ni impide que ellas se impongan por su orden.

Por ello, la impugnación de arbitrariedad no es atendible.

A lo dicho cabe agregar que la Cómara en pleno, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el denunciado, declara la naturaleza de hecho del punto en enestión.

El desconocimiento de la garantía de la doble instancia, que alega el recurrente, no autoriza tampoco el remedio federal en razón de que aquélla no reconoce base constitucional (Fallos:

247:214 : 251:72 ; 253:15 , sus citas y otros).

En consecuencia, y toda vez que las clóusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 3 de agosto de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:383 
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