Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

1") Que la sentencia recurrida revocó la decisión de primera instancia en cuanto reconoció a la actora el derecho a percibir intereses —a más de la indemnización de daños y perjuicios impuesta a la demarncda : vafv del incumplimiento de sus obligaciones contractuales—, por considerar que no fueron ellos objeto de petición expresa en la demanda. La exigencia de ese requerimiento específico fue sustentada por el superior tribunal de la causa en principios del proceso civil y en precedentes jurisprudenciales.

2) Que el apelante se agravia de tal pronunciamiento al que conceptún violatorio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, porque estima, sustancialmente, que al requerir todos los daños y perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante, así como todas las sumas que hubiere dejado de percibir, ha dicho lo necesario para aharear integramente la plena reparación que es la consecuencia del incumplimiento culpable de las ebligaciones paetadas, 3) Que surge de Jo expuesto que las cuestiones propuestas a esta Corte Suprema por la vía del art. 14 de la loy 48, no trascienden el ámbito del derecho común y procesal. El determinar si en los conceptos reclamados por el actor como objeto subsidiario de su demanda se hallan involucrados los intereses, o Si a su respecto es menester un requerimiento específico en razón de constituir una pretensión autónoma, es cuestión reservada a los jueces de la cansa y ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, 4") Que no obsta a tal conclusión el desacierto atribuido al fallo en la interpretación de los principios de derecho común y procesal que rigen el caso, ni la alegada inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por el a quo, pues, como esta Corte lo ha establecido a través de reiterados precedentes, el recurso extraordinario no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias que se reputen erróneas como consecuencia de diserepancias sobre aspectos no federales del litigio, 5) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no ¿Mardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión en los autos principales (doe. de Fallos:

190:368 ; 194:2205 248:129 : sentencia del 19 de julio del corriente año en la eanusa "Horn, Emilio s/ sue. e/ Horn Ursula J, A. Hinzmann de s incidente s/ medidas preeautorias"?).

6) Que, por lo demás, la invocación de jurisprudencia contra

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-379

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 379 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com