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Año: 1967, Fallos: 268:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 97 tra que el problema debatido en la causa fue resuelto conforme con la interpretación dada por el tribunal a quo a la norma del art. 11 del decreto 13.839/46 —ratificado por la ley 12.921— en el sentido de que los empleados administrativos de empresas periodísticas —que es el enso del accionante— sólo pueden ser despedidos sin derecho a la indemnización por antigiiedad después de transcurrir cinco años desde la fecha en que alcanzaran las condiciones para obtener la jubilación. Y como el actor fue dejado cesante el 31 de agosto de 1962 y no consta en autos que cinco años atrás, o sea el 31 de agosto de 1957, estuviera en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, el fallo estima procedente la indemnización cuestionada.

4) Que, en atención a la forma cómo ha sido resuelta la controversia, esta Corte comparte el criterio del Sr. Procurador General. En efecto, no ha existido la omisión substancial que se atribuye al tribunal a quo ni éste incurrió en la manifiesta arbitrariedad que invoca el apelante, toda vez que la indemnización que se considera improcedente ha sido concedida —como se dijo— sobre la hase de la inteligencia acordada a la citada norma del art. 11 del decreto 13.839/46, y la demandada no cuestiona en su. ..

escrito de interposición del recurso extraordinario la legitimidad °" de esa interpretación, sino destaca cl error que a su entender ha- / bría cometido el juzgador al no verificar las constancias probatorias arrimadas al proceso, demostrativas a su juicio de que tanto al 31 de agosto de 1957 como al 31 de agosto de 1962 el actor se encontraba en condiciones de jubilarse.

5") Que la conclusión a que arriba la sentencia se ha visto ratificada posteriormente por el informe de la Caja respectiva que obra a fs. 144 —solicitado por esta Corte a fs. 142 vta.— por el que se hace saber que al 31 de agosto de 1957 el actor no reunía los extremos legales para tener derecho a jubilación ordinaria íntegra, elemento de juicio éste que descarta cualquier otra interpretación que sobre el particular sostenga la demandada, según así lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 250:408 ; 252:145 y otros).

6") Que, en tales condiciones, el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, toda vez que los agravios, referidos a la justicia del fallo —que sin arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, ha decidido la cuestión con el alcance antes indicado— no plantean una cuestión federal que autorice la apertura de la instancia extraordinaria.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-97

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