Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

por el art. 57 de la ley 14.237 "porque por la naturaleza singular de la cuestión postulada en la demanda las obligaciones atribuidas a los requeridos no serían "exigibles" presupuesto neeesario para que entre en juego la caducidad establecida en esa norma legal"', Asimismo declara, como lo hizo anteriormente, que es previa la tramitación del incidente de calificación y que la nueva circunstancia de que so hubiese declarado perimido el juicio seguido por el liquidador de la quiebra contra los dos socios por simulación de acto jurídico, no salva los impedimentos referidos, dada la falta de decisión en el incidente de calificación.

Los agravios que invoea el apelante deben, a mi juicio, prosperar. Las medidas enutelares fueron decretudas el 19 de agosto de 1960 (fs. 39) ; y el juicio iniciado por el liquidador de la quiebra por simulación y revocación de neto jurídico fue declarado perimido a fs, 50 vía. del respeetivo expediente agregado, decisión ésta que quedó firme por resolución de la Cámara de fs. 59, de fecha 4 de diciembre de 1963. El incidente de enlifiención de condueta fue iniciado el 7 de octubre de 1959 sin que, desde el 29 de abril de 1966, en que el tribunal de alzada devolvió los autos al Juzgado (£=. 404 vta./405), haya recaído resolución en los términos del art. 177 de la ley de quiebras. Asimismo, el señor fiscal de Cámara señala a fs. 238 vía. de estas actuaciones que el liquidador no ha podido obtener la autorización para iniciar las correspondientes neciones (conf. fs. 265 vta.).

De lo dicho resulta que las interdicciones deeretadas hace casi siete años se mantienen sin que se hayan iniciado acciones contra el apelante, y supeditando el eventual levantamiento de las medidas, principalmente, al cumplimiento de trámites procesales, algunos de los cuales son ajenos a la actividad de aquél.

Pienso, pues, que son aplicables al caso los principios que fundan el fallo dietado por V. E, en los autos "°Llonch, María T.

Lucena de e/ Ravier, Emilio s/ cobro hipotecario" (expte. L. 139, XV) el 21 de julio de 1966, en euya virtud corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas de que se trata. Buenos Aires, 14 de agosto de 1967. Eduardo H. Marquardt.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-133

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 133 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com