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Año: 1967, Fallos: 269:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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orden a la aplicación del art. 57 de la ley 14.237, lo que impide volver sobre la situación preclusa; e) La tardanza en resolver el incidente sobre calificación deriva de la propia conducta del apelante.

4") Que corresponde puntualizar, en primer término, cuál es la sustanciación que han tenido los trámites a que se refiere esta , cansa, ya que, en principio, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones referentes a medidas preeautorias no dan lugar al recurso extraordinario, salvo en supuestos de excepción (Fallos: 249:15 , 204, 534, 683; 250:421 , 473, 757; 252:198 ; 254:414 y muchos otras). En tal sentido, de las actuaciones principales y de sus agregados resulta que Jas medidas cautelares que se cuestionan datan de agosto de 1960; que el incidente sobre nulidad de la sociedad y responsabilidad solidaria de los socios —donde se las decretó— no registra otras presentaciones que las consagradas a disentir su caducidad o mantenimiento; que en el incidente de calificación, que se inicia en octubre de 1959, no ha recaído aún la resolución a que se refiere el art. 177 de la ley 11.719; y que, como lo reconoce el Ministerio Público (fs. 265 y 208/99), tampoco se han promovido —por no contar el liquidador con la autorización necesaria de los nerecdores— las neciones tendientes a obtener la nulidad de los actos celebrados por la sociedad fallida con terceros durante el período de sospecha (arts. 110 y 111 de la ley 11.719).

5") Que en cuanto a las razones en que se funda el pronunciamiento reeurrido y a los agravios que a su respecto enuncia el recurrente, corresponde admitir, in limine, que el aleance que el a quo atribuye al art. 57 de la ley 14.237 ex, sin duda, materia de derechó procesal, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, Por otra parte, la inaplicabilidad de esn norma al caso fue resuelta en forma definitiva a fs. 96/97, ya que, como se dijo, el recurso extraordinario que se interpuso contra esa decisión se declaró improcedente por el a que y por esta Corte (15. 118 y 131), de modo que sobre ese punto inicial no se puede volver, 6) Que en cuanto a la necesidad de aguardar la sustanciación del incidente de calificación de conducta antes de decidir sobre el levantamiento de las medidas preenutorias —extremo que también se señala en el pronmeiamiento firme de fs. 96/99 y se reitera en el recurrido de fs. 206—, juzga esta Corte que el argamento no puede sostenerse a siete años de su fecha, máxime desde que tales medidas precautorias se refieren a una persona distinta de la sociedad quebrada y contra la cunl no se han sustanciado las neciones de responsabilidad que fueron la base de su

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:135 
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