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Año: 1967, Fallos: 269:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, es de aplicación al caso la doctrina de la Corte, mencionada por el tribunal, que recuerda que el ordenamiento vigente contiene disposiciones de las que resulta que los funcionarios y empleados públicos a sueldo de la Nación, que se desempeñen como peritos o representen o patrocinen judicial- —.

mente al Estado Nacional no pueden percibir honorarios de éste; y que ello ha de ser considerado como inherente al status y rector de la situación jurídica de derecho público en que los referidos empleados y funcionarios se encuentran, con el carácter de norma de policía administrativa tendiente a asegurar el mejor enmplimiento de los deberes propios del cargo. Por lo tanto, dicho principio debe prevalecer sobre normas de la naturaleza de la preseripta por el art. 1627 del Código Civil (Fallos: 247:13 , 8" considerando).

Por lo demás, la jurisprudencia de V. E, ha declarado que ante la ausencia de disposición legal que autorice a cobrar honorarios a los representantes del Ministerio Público, no ya al Estado, sino a un particular, no tendría asidero jurídico acordarles un derecho no estatuido expresamente por el legislador —Fallos:

297:323 — (conf. Fallos: 248:767 ).

Si bien la situación del Escribano General del Gobierno no es la de los fiscales, el mismo principio que niega a éstos, salvo disposición expresa, el derecho a la regulación de honorarios, es aplicable a aquel funcionario, que goza de un sueldo establecido por ley y, por lo tanto, no devenga honorarios de los particulares sino cuando lo autoriza el arancel, y en ningún caso de la Nación por los servicios que le presta en el desempeño de su cargo (conf. Fallos: 90:94 , ler. considerando).

Cabe señalar finalmente "que siendo la Escribanía General de Gobierno un Registro cuya concesión acuerda gratuitamente el Poder Ejecutivo, debiendo los particulares cubrir el honorario correspondiente a los contratos que celebran con el mismo Poder Ejecutivo, no es arreglado que éste ahone en los casos excepcionales en que sean de su cargo las erogaciones de la escritura, el honorario del Escribano, y sí sólo los demás gastos que puedan produeirse" (conf. último considerando del decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 13 de julio de 1905).

En atención a lo expuesto, y a que el pronunciamiento se encuentra debidamente fundado, la tacha de arbitrariedad que formula el apelante no es admisible.

Por todo ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser objeto de recurso, Buenos Aires, 25 de setiembre de 1967. Eduardo 1. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:128 
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