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Año: 1967, Fallos: 269:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1967.

Vistos los autos: " Aristoplast S.R.L. =«/ quiebra —incidente s' medidas precautorias—"'.

Considerando:

1")Que a fs. 453 esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 309 y denegado a fs, 336, por lo que corresponde decidir sobre el fondo del asunto.

2) Que de los antecedentes de la causa resulta que, decretada la quiebra de " Aristoplast, S.R.L."' y alegada por tres nereedores, con el apoyo del liquidador, la nulidad de la sociedad fallida y la responsabilidad solidaria de los socios a quienes se imputaron maniobras fraudulentas, el 19 de agosto de 1960 se decretó la inhihición y el embargo en bienes del apelante, para responder a su eventual responsabilidad como socio gerente de la firma mencionada (fs. 11, 36, 39 y 40 vta.). Este, invocando lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14.237, una vez vencido el término a que esa norma hace referencia, solicitó la enducidad de las medidas precautorias fs. 48/51 y 259/60), lo que le fue negado por dos veces en sendos pronunciamientos de la Cámara a quo, el 19 de abril de 1961 (fs.

96/97) y el 27 de abril de 1966 (fs. 306), La primera decisión dio origen a un recurso extraordinario que se declaró improcedente fs. 118 y 131). La segunda es la que motiva el nuevo recurso que esta Corte admitió a fs. 453 y que ahora se considera, 3) Que para denegar la eaducidad pretendida, el tribunal a quo ha hecho mérito «de las siguientes razones: a) El art, 57 de la ley 14.27 no resulta aplicable al caso porque, "dada la naturaleza singular de la cuestión plantenda en la demanda", la eventual obligación atribuida al apelante no sería "exigible", como lo requiere esa norma; b) Antes de decidir sobre la enducidad, corresponde conocer el pronunciamiento que recaign en el incidente de califieación de conducta, para determinar la índole de las neciones que euadre promover; e) La ciremstancia de que se haya declarade perimido el juicio por simulación de acto jurídico que iniciara el liquidador (fs. 50 vta,) y la negativa de los nerecdores en cuanto a la antorización necesaria para deducir otras neciones de responsabilidad, no hastan para remover los anteriores obstáculos; d) Hallándose firme la resolución de fs. 9697 —denegatoria del primer pedido de caducidad— existe "cosa juzgada formal" en

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-134

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