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Año: 1967, Fallos: 269:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ocupa en calidad de huésped, en virtud de una relación que, como la surgida del contrato de hospedaje, puede ser rescindida por cualquiera «de las partes en el momento que así lo decida. Rechazó, de tal modo, las pretensiones de la apelante, tendientes a que se le reconociera el caráctor de locataria, Que la conclusión del tribunal a quo se funda suficientemente en la valoración de diversas pruebas y cireunstancias de la enusa y en la interpretación de disposiciones de la ley de locaciones urbanas y del Código Civil, en mérito n las cuales se acordó el desalojo requerido por el reconviniente, Que de ello surge que el pronunciamiento en recurso no se halla determinado por la sola voluntad de los jueces, ni carece de fundamentos en medida que autorice su desealifiención como neto iudicial (Fallos: 235:654 ; 246:266 ; 247:713 ). Las diserepancias del apelante con la interpretación de las normas de derecho común que rigen el caso y con el criterio de selección y apreciación de las pruebas (Fallos: 259:369 ; 260:32 , 224), no antorizan a esta Vorte, en tales condiciones, a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de enestiones que, por su naturaleza, les son privativas.

Que, además, tanto la adopción de medidas para mejor proveer como la denegatoria de las que fueren solicitadas en ese carácter, constituye materia procesal ajena a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 245:116 , 311 y otros).

Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 (arte. 8 y 9 de la ley 17.116).

Enraro A. Ortiz Basta — RonERTO E, Carte — Manco Arnedo RisoLía — Levis Carros Canna, — José F. Binar.

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5. A. CERVECERIA y MALTERIA QUILMES
IMPUESTO A LAS VENTAS.
Conforme con lo dispuesto en los arts, % de la ley 12143 (T, O. 1959) y 16 ele la reglamentación (T, O, 1956), puede deducirse en la liquidación del impuesto a ias ventas el importe de los impuestos internas nacionales y provinezales- abonados efectivamente, Por el contrario, no cabe deducir los que, aun devenendos y declarados en el mismo período, hayan sido pagados con posterioridad.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-160

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