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Año: 1967, Fallos: 269:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esa medida interpuso el interesado un pedido de revocatoria con apelación subsidiaria, de resultas del cual se sustanció el sumario antes aludido; y que la investigación allí realizada culminó con el decreto del Intendente Municipal n" 17.177/63 por el que se dispuso la reincorporación del accionante. Este último decreto fue dejado luego sin efecto por el n° 5766/65, que ordenó nuevamente la cesantía de aquél.

Ahora bien, del fallo dietado a fs. 65, y de las consideraciones hechas valer por el pronunciamiento de primera instancia, incorporadas por el tribunal de alzada a su decisión, resulta que la invalidez del decreto 5766/65 ha sido declarada, en lo fundamental, porque: a) el deereto 17.177/63 significó un acto jurisdiccional desde todo punto de vista regular, dictado en ejercicio de facultades regladas y al que enbe atribuir autoridad de cosa juzgada en el orden administrativo; b) el decreto 5766/65 constituye un neto discrecional mediante el cual una misma autoridad volvió a decidir sobre idénticos hechos ya juzgados un año antes, sin intervención ni conocimiento alguno del interesado, y sin que se pretendiera configurado ninguno de los supuestos de excepción en los que, conforme a los arts. 1 y 2 del decreto ordenanza 899/45, es válida la revisión de resoluciones del Intendente Municipal recaídas en los sumarios administrativos, aunque hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada; y €) la nueva cesantía dispuesta por el decreto 5766/65 traduce una violación al principio "non bis in idem", enyo acogimiento legal en el régimen procesal municipal resulta del art. 24 del decreto ordenanza 27.367/50.

Estas conclusiones de los jueces de la causa, en cuanto reconocen fundamentos normativos ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, no son revisables por V. E. en ejereicio de la jurisdieción "excepcional que le acuerda dicha norma, En consecuencia, ha de estarse a ellas, máxime cuando la apelación de fs, 72 no las controvierte ni media a su respecto conereta impugnación de arbitrariedad, Por otra parte, y en tanto reconoce la estabilidad de un acto administrativo dictado en materia reglada y de manera regular, lo decidido se ajusta a reiterada doctrina de V. E. establecida en los precedentes que las sentencias citan, y mantenida por la Corte en su actual integración al declarar, con apoyo en la jurisprudencia clásica sobre la materia, "°... que los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben tenerse por firmes e inamovibles y en cuya consecuencia se encuentran investidos del valor de cosa juzgada en pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:183 
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