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Año: 1967, Fallos: 269:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tor sanitario, y revocar ese pronunciamiento en lo demás que decide y ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de agosto de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1967.

Vistos los autos: "Fernández Moores, Alberto Julián 8/ recurso de amparo", Considerando:

1") Que el reeurso extraordinario fue declarado procedente por esta Corte a fs, 114.

2) Que los hechos que motivan esta acción de amparo, admitida en el pronunciamiento apelado, son los siguientes: por deeroto 241/63 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, se dieron por finalizadas las funciones del actor como médico inspeetor sanitario, a raíz de faltas que se habrían comprobado en la realización de las inspecciones. Ante un pedido de revoentoria del interesado y después de sustanciarse el mismo, se dispuso su reintegro al cargo, por decreto 17.177 del 16 de octubre de 1963; como éste no se ajustó al dictamen de la Dirección de Sumarios, el titular de ella promovió la reconsideración de la medida, a lo que hizo lugar el decreto 5766 del 30 «de abril de 1965, que «lerogó el anterior 17.177/63 y ordenó nuevamente la cesantía del actor, 3") Que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia (fs. 34/41 y 65/08, respectivamente), admitieron la «demanda de amparo y resolvieron declarar la nulidad del último decreto 5766/65 y, por lo tanto, ordenar el reintegro del actor a la función que desempeñaba, 4) Que en el recurso extraordinario de fs. 72/80, la demandada se agravia del pronunciamiento de la alzada, por las si guientes razones: a) violación de los arts. 1 y 86, inc. 10", de la Constitución Nacional, porque el nombramiento y remoción de los empleados es atribución privativa de la Administración Municipal, que escapa al contralor judicial; b) inexistencia de cosa juzgada; y €) falta de derecho al cobro de sueldos, durante el lapso en que los servicios no se prestaron. ' 5") Que, por no haber sido materia de expresos agravios, es irrevisable la sentencia apelada en cuanto admite que el actor ha agotado la vía administrativa.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-185

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