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Año: 1967, Fallos: 269:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y en contra de los administrados y del órgano actuante..." (in re Puch, Héctor Santos" y "Mazzuca G. A. S.", sentencias del 28 de setiembre y 14 de diciembre de 1966, respectivamente).

No prescindo de que esta jurisprudencia reconoce, como excepción al principio que consagra, el supuesto del acto dictado con error grave de derecho, pero ocurre que, precisamente, el fallo en recurso también ha declarado que ninguno de los considerandos del decreto 5766/65 atribuyó al decreto 17.177/63 vicio de aquella naturaleza. Y, por lo demás, la aseveración de que este último decreto se apartó del temperamento que la Direeción de Sumarios aconsejó adoptar con respecto al actor, no constituye, según ha sido asimismo resuelto en autos, argumento válido para establecer la existencia de un grave error susceptible de encuadrar el caso en aquella hipótesis excepcional a que aluden los precedentes de V. E, En orden a lo expresado, no encuentro que la sentencia apelada, en el aspecto de ella a que me he venido refiriendo, haya prescindido de los arts. 1 y 86, ine. 10), de la Constitución Nacional, pues las atribuciones, no desconocidas por el fallo, de las que el apelante hace mérito con base en esas clánsulas, no desvineulan ciertamente a las autoridades administrativas de obvias exigencias relativas a la regularidad de sus actos, sobre todo cuando dichas exigencias surgen de la aplicación e interpretación no controvertidas de disposiciones normativas que reglan la actividad de la autoridad netuante, que tal es, en mi concepto, el caso de autos, En tales condiciones, y toda vez que tampoco ha merecido impugnación algmna del apelante la conelusión del tribunal a quo referente a que el actor no tuvo a su aleance otro procedimiento apto para atacar el decreto que dispuso sn cesantía, estimo que no cabe modificar lo resuelto en orden a la nulidad de ese acto administrativo.

Opinión contraria me merece la decisión atinente al derecho de aquél a percibir los sueldos de los que se haya visto privado a raíz de su separación del cargo, pues sobre el punto no se han hecho valer, ni por el accionante ni por los fallos de fs. 34 y fs. 65, razones que justifiquen el planteamiento y resolución por la vín sumarísima del amparo de una cuestión que, indudablemente, requiere debate más amplio, como es la relativa a la retribución de servicios no prestados.

A mérito de lo expresado estimo, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ordena la reincorporación del Dr. Alberto Juliún Fernández Moores al cargo de médico inspee

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:184 
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