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Año: 1967, Fallos: 269:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, respecto al fondo de la cuestión, cabe señalar, como circunstancia decisiva para solucionar la cnusa, que no se controvierte en este juicio la facultad del Intendente Municipal de la Cindad de Buenos Aires para designar y remover a sus empleados, sino la legitimidad de un deereto que, al derogar otro precedente, priva de un derecho subjetivo reconocido por úste y con jerarquía constitucional. Ante tales circunstancias, obvio es señalar que los arts. 1° y 86, inc. 10 de la Constitución Nacional, no se relacionan con lo que fue materia de la sentencia art. 15 de la ley 48).

7") Que, sobre tal base, ésta ha resuelto correctamente neerca de la estabilidad y autoridad de cosa juzgada administrativa que corresponde atribuir al decreto 17.177/63, puesto que se trata de un acto cumplido en ejercicio de facultades regladas y conforme con los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia (Fallos: 175:368 ; 245:406 ; sentencias de 28 de setiembre de 1966, en la causa P.106, "Puch, Héctor Santos" y de 14 de diciembre de 1966, en el expediente M.194, °° Mazzuea, Gloria Argentina $. de =/ jubilación", sus citas y otros).

8) Que si bien esa doctrina admite excepción cuando el acto administrativo incurre en error grave de derecho (Fallos: 250:491 : 255:231 ; 258:209 , entre otros), no es éxse el caso de autos, toda vez que ello no ha sido invocado por la demandada y, por lo demás, de los considerandos del decreto 5766/65 resulta claramente que deja sin efecto la reincorporación dispuesta por el número 17.177/05, en razón de otro aleance atribuido a los hechos, según lo probado en el sumario, de tal modo que se trata de un distinto eriterio de las personas que en cada enso investían el enrácter de Intendente Municipal, que no puede justificar la revocación dispuesta (Fallos: 175:368 , considerando 39).

9) Que, en sentido corrohorante, cabe destacar que la sentencia apelada también ha decidido que el decreto 5706/65 fue dictado sin oirse al netor, por lo que violó su derecho de defensa en juicio y, en este aspecto, no medió impugnación conereta de la demandada, 10") Que, en lo que se refiere al pago de sueldos correspon dientes al período de inetividad, a que también condenzn los fallos de las instancias anteriores, coincide esta Corte con lo que dictamina al respeeto el Señor Procurador General, en el sentido de tratarse de materia ajena a la vía excopcional del amparo, por requerir mayor debate.

Por ello y demás fundamentos de dicho dictamen, se 2onfirma In sentencia apelada, en cuanto ordena la reincorporación

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:186 
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