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Año: 1967, Fallos: 269:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la ley procesal vigente en el lugar en que el remate se efectúa, la que igualmente debe aplicarse para resolver cualquier cuestión que se relacione con dicha subasta. Y si ha sido el Juez exhortado el que ha decidido tener por pagado el precio del inmueble rematado sobre la base de lo dispuesto por el Código de Procedimientos de la Capital, es natural que sea él y no otro el que resuelva la revocatoria interpuesta contra aquella decisión, y en definitiva tenga por eumplido o no el pago del saldo de precio, es decir, confirme la venta o la tenga por desistida, según a su juicio corresponda.

No comparto el argumento esgrimido por el señor Juez Nacional de que lo controvertido en el incidente no hace a la forma de la cuestión planteada sino al fondo de la misma. En el caso de autos, reviste carácter procesal todo lo relativo a la venta judicial encomendada por la Juez exhortante al magistrado exhortado, porque ha sido efectuada aplicando la ley ritual en vigencia en el lugar de la rogatoria. Por tanto, si dicha venta ha quedado perfeccionada o no, corresponde únicamente decididirlo el Juez Nacional, quien no por ello se arrogaría facultades que no le son propias; por el contrario, no haría sino proceder a dar cabal cumplimiento a lo que se le ha solicitado, En cuanto a ln cita que hace el Dr. Carnevale del Convenio celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires sobre trámite uniforme de exhortos (ley 17.009), al que la provincia de Córdoba ha adherido por ley 4907, pienso que sus disposiciones no obstan en manera alguna a las conclusiones a que acabo de llegar porque lo que establece el Convenio (art. 5) es que el tribunal exhortado "sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas" debe limitarse a dar eumplimiento a la rogatoria dictando todas las resoluciones necesarias para su total ejecución, no pudiendo discutirse ante el tribunal exhortado "la procedencia «le Ins medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna natuvaleza"°, Es decir que lo que no puede en absoluto el magistrado requerido es cuestionar o admit°- la discusión ante sus estrados —sobre si corresponde llevar a cho o no la medida enyo cumplimiento se pide. Y, como se ha visto, nada de eso ha ocurrido en el enso sometido a dictamen.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Jr=5 a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil a 19 de la Capital Federal, el que deberá resolver el recurso de rev entoria interpuesto a fs, 59 de las presentes netuaciones. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1967, Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:239 
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