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Año: 1967, Fallos: 269:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a una sanción expulsiva, aspectos éstos sobre los que el demandado guarda significativo silencio en su escrito de fs, 1020, 1024, por lo que debe concluirse que la separación de los actores de sus cargos fue infundada y producto de una decisión unilateral que extinguió el vínculo de empleo sin motivos justificados, 6') Que siendo ello así, es de aplicación al sub lite la doctrina de esta Corte que, en situaciones análogas, ha decidido que el art.

14 nuevo de la Constitución Nacional, al establecer imperativamente que las leyes asegurarán la estabilidad del empleado público, proseribe la ruptura diserecional del víneulo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas (Fallos: 261:361 ).

7) Que en las cireunstancias señaladas, no empece a la conelusión preeedente el hecho de que la Constitución no consagre derechos absolutos, ya que aun no mediando en el caso reglamentación legal de la garantía invocada, como lo afirma la demandada, subsiste el principio de que la estabilidad del empleado público —° sólo debe ceder ante la razonabilidad de la medida que pone fin a esa relación, lo que como antes se dijo, no se acreditó en autos.

8") Que, finalmente, corresponde desestimar la tacha de arbitrariedud alegada sobre la base de que el pronunciamiento apelado carece de fundamentación legal, pues aparte que el fallo se apoya en lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional, cuenta además con suficiontos razones de hecho y de derecho que impiden su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 1019 y se confirma la sentencia de fs. 1002/1004 en lo que fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 1020/1024, Las costas de esta instancia por su orden, Rosenro E. Cuere — Manco Avnento Risoría — Luis Carros CABRAL — José F. Binav,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:234 
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