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Año: 1967, Fallos: 269:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1") Que contra la sentencia de la Sala en lo Contenciosondministrativo de la Cámara Federal, que confirmó la de primera instancia, salvo en cuanto dispone el pago de los sueldos no percibidos desde la fecha de las resoluciones anuladas, se interpuso recurso extraordinario y ordinario por los actores. A fs. 1025 se denegó el primero y se concedió el segundo, y a fs. 1026 se concedió el extraordinario también deducido por la demandada.

2) Que el Tribunal comparte la opinión del Sr. Procurador General en cuanto estima improcedente la apelación ordinaria de los actores. En efecto, en este juicio se han acumulado acciones distintas, respecto de ninguna de las cuales se ha demostrado ni resulta de autos exceda el límite que fija la ley 17.116, vigente a la fecha de interposición del recurso. Sieudo ello así, es de aplicación al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 258:171 , que ha decidido que debe tomarse el monto individual de enda acción y no el de la totalidad de ellas.

3") Que el fallo del tribunal a quo, que condena a la demanduda a reincorporar a los actores en razón de ser nulas las decisiones que los separó de sus cargos, ha sido recurrido por aquélla.

Su principal agravio radica en que, 3 su juicio, la estabilidad en el empleo que garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional no ex absoluta y se halla condicionada, entre otros, al requisito de haberse cumplido las condiciones necesarias para el ingreso a la función, circunstancia ésta no observada en el caso "sub examen".

4") Que tal cuestión, sobre la que gira fundamentalmente la argumentación en que se apoya el recurso extraordinario, fue materia del considerando 8° de la sentencia apelada, donde se dijo que ""es ajena a la relación procesal la invocación de la irregularidad en el nombramiento de los actores, toda vez que tal extremo no se articuló al evacuarse los traslados de las demandas. ..". El punto, como lo señala el Sr. Procurador General, es de carácter procesal y de hecho, propio de los jueces de la enusa e irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 253:493 ; 254:10 y 246; 261:284 y 416, entre otros).

5) Que estando demostrado que entre los actores y el Consejo Federal de Inversiones existió una relación de empleo público, esta Corte comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido.

En efecto, el apelante no desvirtúa la afirmación del a quo en el sentido de que la garantía de la estabilidad debe considerarse operada en tanto el empleado no incurra en incumplimiento de las obligaciones que le competen, o en faltas que lo hagan nereedor

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-233

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