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Año: 1967, Fallos: 269:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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201:432 ; voto en disidencia del Dr. Galli en 236:559 ; voto del Dr. Oyhanarte en 250:269 ).

5") Que en tal sentido —eomo lo dijo el Dr. Galli en su disidencia de Fallos: 236:559 — "el criterio que en la materia sirve mejor los propósitos constitucionales y legislativos reglamen- " tarios, parece ser el de considerar que las causas planteadas entre una provincia y los vecinos de otra se califican de "civiles" por oposición a causas penales, que son objeto de otras disposiciones ley 48, art. 3) y a los actos de imperio (Fallos: 200:35 ), los de plena soberanía (Fallos: 183:429 ) y los administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedicran dentro de las atribuciones propias idas por el art, 104 y sigtes. de la Constitución (Fallos: 180:5 ".

6" ) Que, además, osta Corte ha sentado el principio de que el mantenimiento del adecuado respeto a las autonomías de las provincias requiere se reserven a los jueces locales las enusas en que lo substancial del litigio versa sobre aspectos propios, vale decir exclusivos, de la jurisdicción provincial (Fallos: 255- 256, considerando 7": doctrina reiterada en Fallos: 256:361 ; 258:342 ; 259:202 ; 262:22 ). Pero vn este juicio no solamente es la Provincia aetora quien reclama la intervención de esta Corte, sino que "lo substancial del litigio" reene sobre la responsabilidad contractual en que pudo haber incurrido la demandada ante el alegado incumplimiento de las obligaciones que asumiera frente a aquélla, lo cual implica fundamentalmente la interpretación y aplicación al caso de normas de derecho común; sin que de ninguna manera deban juzgarse "cuestiones regidas estrictamente por el derecho público y administrativo provincial" ( Fallos : 259:202 , considerando 4").

7) Que no ex óbice a la solución nioptada la cireunstancia de que en la demanda se eiten disposiciones del Reglamento de Contrataciones dictado por la Provincia y Cláusulas Generales del pliego de hases y condiciones de licitaciones públicas, porque no se discute en autos el acto mismo de la licitación sino las consecuencias patrimoniales del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudientario ; y porque, en todo caso, la cita de tales disposiciones de derecho público local no puede alterar la naturaleza eminentemente privada del pleito, del mismo modo que la mención de normas de derecho común no es suficiente para atribuir a esta Corte una jurisdieción que no le corresponde enando el juicio requiere pronunciamiento sobre cuestiones euya decisión está resorvada a la jurisdicción local (Fallos: 253:263 ; 258:347 ; 259:202 y otros).

Por ello, y habiendo dietaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-275

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