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Año: 1967, Fallos: 269:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que no podía tomarse en cuenta el antecedente de que se trata, por los motivos que en la sesión final hizo valer el representante de la Sala que había informado sobre el punto. Dijo que la adqúirente fue la Caja de Ingenieros, que tenía un interés muy particular para ubicarse en ese sitio; que el bien se halla en un lugar excepcional, frente a la plaza San Martín, en un sitio que puede considerarse el corazón de la Ciudad de La Plata y no admite comparación con el que se expropia. Ese dictamen se tomó por la totalidad de los componentes del Tribunal, con la sola excepción del representante de los dueños de este último bien. Ante tal circunstancia, no llegan a convencer los argumentos en contra del a quo, en especial el que se refiere a que no se ocultó el verdadero precio de la venta discutida "según todas las apariencias", lo cual significa que el sentenciante resta todo su valor a las constancias relativas a otras operaciones, por sospechar que el precio que en ellas aparece no es el real. Estima, pues, esta Corte que el valor del terreno debe fijarse en el que le asigna el referido Tribunal a fs. 85, según la distribución de fs. 76, es decir, m$n 2.116.000.

4) Que también se agravia el Estado porque la Cámara ha prescindido de la disminución efectuada por el mismo Tribunal de Tasaciones sobre el valor del edificio, en concepto de obso= lescencia y dice erróneamente que el representante de los actores aceptó a fs. 62 vta. se aplicara en tal concepto un coeficiente de 0,77, en lugar del de 0,80 que utiliza aquel Tribunal. Dicho representante aceptó ese 0,77, teniendo en cuenta la antigiiedad del edificio, pero el Tribunal aplica, además, otro coeficiente suplementario, en razón de que, por In vejez de las construcciones, éstas son poco adaptables a las necesidades del momento. No encuentra motivos la Corte para aceptar el doble coeficiente, puesto que hasta tener en cuenta la antigiedad de la construcción para determinar su valor actual. Debe, pues, admitirse el de m$n 1.453.040 que fija el a quo.

5) Que sostiene también la apelante que no se justifica el aumento de un 20, en consideración a la fecha de la pericia y el tiempo transeurrido hasta la sentencia. Lo resuelto en tal aspeeto se ajusta a la última jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo dictado el 26 de junio ppdo., en los autos S. 217, " Provincia de Santa" Fe e/ Carlos Aurelio Niechi x/ expropinción"', por lo cual no procede admitir el agravio.

6") Que se queja asimismo el Señor Procurador General norque el a quo condena a pagar intereses, a partir del momento de quedar firme la sentencia apelada. Aduce que es aplicable la doe

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:29 
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