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Año: 1967, Fallos: 269:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trina de Fallos: 249:725 , donde se dijo que no corresponde el pago de intereses en los juicios sobre expropiación inversa, en razón de no haber sido el propietario desposeído del bien. Pero en el caso media una circunstancia especial: después de dictada la sentencia en recurso, el Fisco pidió la posesión, que le fue otorgada el 24 de noviembre de 1966 (fs. 167). La actora, que no apeló la sentencia, se encontró con el hecho nuevo de la posesión, cuando ya había vencido el término para hacerlo; pero reservó sus derechos para pedir que los intereses eorrieran desde la desposesión (fs. 150). Prácticamente, media, pues, coineidencin de las partes sobre la fecha a tomar como punto de partida para el curso de tales intereses, que además se aplicarán sobre la diferencia entre la indemnización resultante de la senteneia y la suma ya depositada por el Estado, como lo pide la actora en esta instancia (fs. 204).

7) Que entiende la apelante que las costas del juicio deben imponerse a la uetora, por aplicación del art. 28 de la ley 13.264, Pero, baste recordar que aquélla pidió en su demanda la suma de mén 5.057.723 (fs. 9) y la condena llegará a mn 4.282.848, para advertir que, por aplicación de tal norma, corresponde aplicar las costas a la demandada, como decide el a quo.

8) Que, además, pide se reduzca el honorario regulado por la Cámara al profesional que patrocinó y representó a los actores.

Atento el resultado a que llega este pronunciamiento y el criterio del Tribunal, en el sentido de no aplicarse el arancel respectivo en esta clase de juicios, corresponde reducir tal regulación a la suma de mán 500.000 por los honorarios de primera instancia y confirmar los de la segunda.

9) Que, en el memorial presentado por la netora en la presente, pretende se eleve la indemnización fijada por el a quo, a pesar de no haber apelado, lo cual es manifiestamente improcedente, ante su falta de recurso. Ello explica que las costas de esta instancia se apliquen por su orden, porque nada añadió dicho memorial sobre los demás aspectos del juicio.

Por ello, se modifica la sentencia apelada, fijando en la suma de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos cunrenta y ocho pesos moneda nacional (m$n 4.282.848) la indemnización que deberá abonar la demandada, con intereses desde el 23 de noviembre de 1966 hasta la fecha del pago, sobre la diferencia entre dicha suma y la ya percibida por la actora. Las costas de las instancias anteriores a cargo de la demandada y las de la presente por su orden, Se reduce la regulación que corresponde al letrado apoderado de la actora por sus trabajos en primera

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-30

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