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Año: 1967, Fallos: 269:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos de fs. 12/16 y 80/81 la disolución primero, y la intervención después, del Centro °°La Línea Reeta", sobre la base de no ser este organismo responsable de las publicaciones que dieron origen a las resoluciones ministeriales recordadas. Siendo ello así, carece de fundamento su actual pretensión de no habérsele dado oportunidad de defensa para impuguar la autoría que se le atribuyó de esas publicaciones, extremo a cuyo propósito no ha mediado, además, expresa negativa ni ofrecimiento de prueba pertinente, 5") Que la cireunstancia de que el fallo apelado no haya merituado el proceder del Gobierno al modificar la litis, adoptando la segunda medida cuando ya se había interpuesto el recurso de amparo, no sustenta la tacha de arbitrariedad que se aduce, desde que con prescindencia de que tal punto no es esencial para la solución de la enusa y de que en los juicios de amparo debe atenderse a la situación del momento en que se decide (Fallos:

247:466 ; 249:553 ; 250:346 ), la sentencia cuenta con suficientes fundamentos para sustentaria que impiden su descalificación como aeto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, 6) Que en lo que ataño a la intervención que se enestiona, el fallo apelado se pronuncia sobre tt validez apoyándose en lo dispuesto por el art. 8" de la ley 16.912 y en la facultad acordada al Gobierno de intervenir, conforme con lo establecido por los arts. 45 y 48 del Código Civil, en la organización y funcionamiento de las asociaciones civiles, materia ésta que por su naturaleza no es susceptible de ser tratada por la vía sumarísima del recurso de amparo, como lo ha decidido esta Corte en un caso que guarda analogía (Fallos: 257:57 ), máxime cuando no se da en la especie la circunstancia de excepción que esa doctrina ndmite —ilegalidad manifiesta— y los recurrentes enentan con otra elase de acciones para la tutela de los derechos que se estiman conculeados.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs, 178 183.

Enraro A. Orriz Basrarno — RoneNTO E. CurrE — Manco Avnenio RimoLia — Luis Cantos Canas, — José F. Bm,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-34

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