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Año: 1967, Fallos: 269:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ho VALLOS DE LA CORTE SUPREMA calificar como opinable la materia objeto de debate en la causa, lo que basta también para el rechazo de la acción de amparo".

A lo que añadió V, E. : "La mera invocación de cláusulas constitucionales no es suficiente en tales condiciones para justificar la preseindencia del recurso a las vías ordinarias a los efectos de la tutela del derecho que pudiera asistir a los recurrentes" Fallos: 257:57 , considerando 4").

Encuentro de estricta aplicación al caso de autos la doctrma de este precedente, pues, en primer lugar, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 178 no establece controversia aceren de la facultad administrativa que el fallo extrae de las normas de derecho común antes citadas; y, en segundo término, tampoco se exponen en aquella apelación razones sobre cuya hase haya de considerarse que los derechos que la demanda de fs, 12/16 nretendió afectados por la disolución del Centro "La Línea Recta" originariamente ordenada por Resolución n° 150/66 —esto es, los de representar y defender los intereses de sus asociados, propender al desarrollo integral de la cultura y a la difusión de la misma, facilitar la investigación científica, fomentar la unión y confraternidad de los estudiantes y su educación física, proveer a estos últimos materiales necesarios para la continuación de sus estudios, ete, así como el derecho de propiedad de la entidad sobre sus bienes— requieran tutela igualmente impostergable, susceptible de justificar el procedimiento estrictamente excepcional del amparo, luego que aquella primera medida de disolución fue reemplazada por la de intervención dispuesta por la Resolución n° 290/66 ya mencionada.

Por lo demás, no me parece que sea válido para demostrar la arbitrariedad que se atribuye a la sentencia el argumento que la parte apelante funda en "la violación del principio de buena fe" a raíz de la modificación de la litis, que, a juicio de aquélla, se habría operado al sustituir el Poder Ejecutivo la Resolución n° 150/66 por la n' 290/66.

A este respecto cabe tener presente que las decisiones de los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dietadas (doctrina de Fallos: 247:466 : 249:553 :

250:346 y otros) ; y a ello creo del caso añadir que, a mi parecer, la deducción de la demanda no puede erigirse en obstáculo para la sustitución de la medida impugnada por otra que la autoridad administrativa estime mús conveniente para el interés general, Finalmente, y en lo que atañe a In invocación del art. 18 de la Constitución Nacional, pienso que, en las ciremstancias del caso, tampoco sustenta la apertura de la instancia extraordina

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:32 
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