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Año: 1967, Fallos: 269:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ria, pues de los escritos de fs. 12/16 y 80/81 se desprende que ni la disolución del Centro "La Línea Recta" primero, ni su intervención después, fueran impugnadas por los actores con base en que dicha entidad no era responsable de la publicación que dio lugar a las indicadas medidas, extremo con relación al cual ninguna de las partes en la causa creyó necesario ofrecer prueba, A las cuestiones que quedaron oportunamente planteadas en el A mérito de lo expresado estimo, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto, y así lo solicito. Buenos Aires, 16 de agosto de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, ? de octubre de 1967.

Vistos los autos: "Centro de Estudiantes de Ingeniería "La Línea Recta" s/ acción de amparo", Considerando :

1") Que por resolución n° 150 de fecha 20 de agosto de 1966, el Ministro del Interior e interino de Educación y Justicia declaró disuelto el Centro de Estudiantes de Ingeniería °°La Línea Reeta", medida que luego, por resolución n" 290 de fecha 19 de septiembre de 1966 fue modificada, convirtiéndose la disolución en intervención del mencionado Centro (fs. 33 y 104).

2) Que la medida de disolución originariamente dispuesta dio motivo a un reeurso de amparo que fue admitido por el juez de primera instancia, euyo fallo revocó la Sala TIT de la Cámara de Paz. Contra este último pronunciamiento se interpuso a fs.

178/183 recurso extraordinario, concedido a fs. 184.

3") Que de la lectura del fallo se desprende que el tribunal a quo limitó su decisión, en lo que al fondo de la cuestión plantenda se refiere, n la medida dispuesta por la segunda de las resoluciones antes citadas, y ello en razón de que si bien había desaparecido el hecho húsico en que se fundó la acción de amparo, la "intervención" dispuesta por las autoridades había sido tratada y calificada de ilegal en el fallo de primera instancia.

4") Que establecido lo que antecede, corresponde desestimar el primer agravio vinculado con la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que las constancias del expediente revelan que los necionantes no cuestionaron en los eseri

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-33

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