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Año: 1967, Fallos: 269:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS COLOMBO

RECURSO DE AMPARO.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza el amparo tendiente a obtener que se deelare inconstitucional la ordenanza municipal de Zapala en euya virtud se ordenó el secuestro de un vehículo hasta tanto se abonaran las patentes que adeudaba.


RECURSO DE AMPARO.
Como principio, no es admisible discutir en juicios de amparo la constitucio mlidad de leyes y ordenanzas locales que se estiman en pugna con una Jey nacional y violatorias de garantías constitucionales.


DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:

Las alegaciones referidas a la inconstitucionalidad de la ordenanza de la Municipalidad de Zapala con hase en la cual dicha antoridad ordenó el secuestro del vehículo propiedad de la firma actora hasta tanto esta última abonara patentes que adeudaba, no desvirtúan, en mi concepto, el fundamento de lo decidido en ambas instancias respecto de la existencia de otros procedimientos aptos para la tutela del derecho invocado en autos.

Estimo, en efecto, que el pago bajo protesta de los derechos reclamados por la autoridad municipal y la consiguiente demanda de repetición por las sumas correspondientes, era medio idóneo para que quedara de inmediato restablecido el derecho de libre tránsito de la accionante y sometida a los jueces la cuestión atinente a la legalidad de la pretensión administrativa, que aquélla ha cuestionado en antos (v. fs. 31 vta.). Y aún la constitucionalidad de las normas en las que se fundó el secuestro del vehículo y el cobro del denominado "°derecho de piso", puede ser impugnado en juicio que persiga la devolución de lo abonado en tal concepto, cuya sustanciación por la vía ordinaria no se opone motivo alguno del que se haya hecho mérito, En mi opinión, pues, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 24 de agosto de 1967. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-35

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