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Año: 1967, Fallos: 269:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1967.

Vistos los autos: "Colombo, Carlos s/ recurso de amparo", Considerando:

1) Que, conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la demanda de amparo no es la vía apta para cohibir los efectos de una decisión de autoridad competente, adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos: 249:221 , 449 y otros), siendo necesario además, para su procedencia, que concurra una irregularidad manifiesta en el acto impugnado en la demanda (Fallos:

257:57 ; 258:286 ; 259:11 y 191). Ha decidido igualmente, que la acción de amparo responde a la necesidad de otorgar debida tutela a los derechos consagrados por la Constitución Nacional, en aquellos casos en que no exista vía legal apta que se la acuerde Fallos: 245:269 , 397; 247:718 y otros), 2") Que por aplicación de la doctrina expuesta y. los antecedentes de la causa, la presente acción ha sido desestimada por el tribunal a quo, En efecto, la medida que se recurre fue dispuesta por la Municipalidad de Zapala, Provincia de Neuquén, en virtud de lo establecido por los arts. 21 y 22 de la Ordenanza impositiva vigente, que dispone que los vehículos que no hubiesen pagado las patentes vencidas darán lugar a retención y multa, debiendo satisfacerse, además, un derecho de piso después de las 48 horas.

3) Que las constancias que obran en autos acreditan que el automotor de propiedad de In actora adeudaba la patente de los años 1965 y 1965, por lo que la retención de que fue objeto no puede calificarse de arbitraria o manifiestamente ilegítima, pues responde a medidas administrativas propias de la autoridad municipal y obligatorias para los vehículos en infracción que cireulen en la Ciudad de Zapala, 4") Que a lo expuesto cabe agregar que en esta clase de juicios —dada su específica finalidad— no es admisible, como principio, disentir la constitucionalidad de leyes y ordenanzas que se estiman en pugna con una ley nacional y violatorias, por tanto, de garantías constitucionales, quedando reservada para las instancias ordinarias el planteo y decisión de tales enestiones (Fallos: 249:449 : 252:167 ; 253:15 y otros), instancias que por lo demás el recurrente no ha alegado se vea impedido de ejercer, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-36

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