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Año: 1967, Fallos: 269:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Suboficial Principal y no de Subteniente como erróneamente aquélla lo afirmó al iniciar su demanda.

Al sancionarse la ley 14.777, dicho beneficio se siguió liquidando, correctamente, de conformidad con lo previsto en su art. 92, ine, 3, apartado a). No es admisible la pretensión de la apelante, que al reclamar se reajuste su pensión según lo establecido por el art. 76, inc. °, ap. b) y e), del texto legal citado, no ha advertido que él sólo comprende a los deudos del militar que ha fallecido en circunstancias de revistar en situación de actividad (arts. 92, ine.

7, ap. a, y 105 de dicha ley), Por lo expuesto, y lo expresado por los representantes de mi parte en las instancias anteriores, que doy aquí por reproducido, correspondería, y así lo solicito, en caso de que se considerase procedente el recurso intentado, confirmar la sentencia apelada, con costas, Buenos Aires, 25 de setiembre de 1967. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1967, Vistos los antos: "Prado de Méndez, Petronila Teresa e/ Gobierno Nacional s/ pensión militar", Considerando:

1") Que el recurso extraordinario concedido a fs. 71 es procedente, por haberse cuestionado el aleanee de normas federales y ser la decisión recaída en la enusa adversa a la apelante (art, 14, ine, Y, de la ley 48).

7) Que la sentencia del a quo (fs. 62/63) revocó la de primera instancia y rechazó la demanda, porque el haber de pensión de la netora debe regirse por la ley 4707 y, en consecuencia, no corresponde la inclusión de los suplementos generales íntegros que el art. 18, del título TIT, de esc cuerpo legal, no concedía al enusante, 3") Que, en primer término, corresponde señalar que la sentencia ha resuelto esta cuestión por considerarla comprendida en la litis. Por consiguiente, lo decidido al respecto es irrevisable en la instancia extraordinaria, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 262:398 ; 263:335 , entre muchos otros).

4") Que la actora reclama que la pensión se calcule sobre la base de lo establecido en el art. 99, inc. 1", apartados a) y b), de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:339 
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