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Año: 1967, Fallos: 269:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1967.

Vistos los autos; °°Recnrso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez Arias, Casiano J, e/ Merello Gómez, Inés Murphy de y otros"', para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, Sala 11, consideró que la cireunstancia de haberse designado un administrador judicial en la incidencin sobre administración del inmueble del que el actor es copropictario, inhabilita a los condóminos para cumplir actos de tal naturaleza y que el alegado abandono del cargo por quien ejerció durante un largo período tales funciones no trae como consecuencia que puedan aquéllos actuar por sí, sin obtener previamente la remoción de éste.

Puntualizó el tribunal a quo la diferencia que, estimó, media entre el derecho a los frutos civiles que se incorporan de pleno derecho al patrimonio de los eondóminos y el de percibirlos directamente cuando la cosa ha sido dada en administración judicial. Y el impedimento que en tal supuesto advirtió para los condóminos, afirmó su conclusión de que el demandado se negó con justicia al requerimiento del pago de alquileres efectuado por el netor.

2") Que en otro orden de cosns —tras apreciar las razones que a su eriterio llevaron al demandado a realizar, conjuntamente con otros inquilinos, reparaciones urgentes y gastos indispensables para el restablecimiento de los servicios del inmueble— el superior tribunal de la enusa conceptuó que en virtud de la compensación que para tales supuestos prevén disposiciones del Código Civil en la sentencia mencionadas, el demandado no adeuda suma líquida por el período que se pretende impago. Ello, con la expresa salvedad "del crédito a favor de los locadores que pueda resultar cuando se proceda al reajuste judicial de los arrendamientos".

3") Que de lo expuesto surge que dichas conclusiones acerea de la falta de personería del actor y a la ausencia de deuda líquida, se hallan suficientemente sustentadas en razones de hecho, prueba y de derecho común ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria. Confieren ellas fundamento bastante al fallo apelado, lo que —al margen de su acierto o error— obsta a su desca

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:414 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-414

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