Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

lificación como neto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

4) Que la sentencia en recurso no se halla, por lo tanto, determinada por la mera voluntad de los jueces, ni contiene omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio (Fallos:

235:654 y sus citas), Cabe entonces reiterar el criterio conforme al cual la vía execpcional del art. 14 de la ley 48 no autoriza a esta Corte a sustituir a los magistrados de la enusa en la decisión de cuestiones que por su índole les son privativas, ni tiene por objeto corregir sentencias que se reputan erróneas en razón de diserepancias con la valoración de circunstancias y pruebas del juicio o con la interpretación de las normas y principios de derecho común que lo rigen. A 5) Que corresponde asimismo señalar que lo atinente al método escogido por el juzgador para fallar la causa, en tanto no prescinda de los hechos en ella comprobados y conducentes para su decisión, ni se aparte de las normas positivas que rigen el enso a través de una razonable interpretación, es ajeno n la instancia extraordinaria.

6") Que, además, lo relativo a la existencin o inexistencia de cosa juzgada no constituye, como principio, cuestión federal que autorice el otorgamiento del recurso (Fallos: 252:196 ; 254:320 y otros). Y toda vez que lo establecido acerea de la inhabilidad de los condóminos para percibir los alquileres no altera la situación procesal del administrador judicial, resuelta en anterior eausa, es de rigor la aplicación de tal criterio al enso.

7") Que, asimismo, la ya mencionada salvedad en cuanto al crédito a favor del demandante que puede resultar del reajuste judicial de los alquileres y la referencia a los procedimientos legales que posibilitan que sean ellos retributivos, priva de sustento al agravio del recurrente de que jamás podrá disponer y percibir lo que le corresponde en la propiedad.

8") Que en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión en los antos principales.

Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 (arts. 8 y 9 de la ley 17.116).

Epvanno A. Ortiz Basvauno — Ropenro E. Cure — Lus Cantos Canrar, — José F. Binav.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com