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Año: 1967, Fallos: 269:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de venta de artículos de consumo 0 de materiales o sustancias esanciales 0 de indispensable uso, como por ejemplo ciertos metales, combustibles y Jubricantes, materiales de construcción, ete.

A tales propósitos respondieron las leyes 12.591, 12.830, 12.983, 13.492, 13.906, 14.440 y la más reciente 16.454.

También intervino el legislador para suspender los «lerechos del nereedor hipotecario, lo que hizo por la ley 11.741.

Numerosos pronunciamientos reconocieron la validez de la clase de estatutos a que me he referido. Pueden citarse, entre los que revisten mayor interés, los registrados en Fallos: 136:161 ; 172:21 y 2915 204:195 y 259; 205:3865 206:226 ; 207:182 ; 263:83 ; 264:231 .

Incluso sc ha admitido que no comportan agravio constitucional las leyes que suspenden por tiempo limitado el derecho de obtener la ejecución de una sentencia firme disponiendo la paralización de los juicios, tal como ocurre en el sub iudice con la ley 16,931, (Fallos: 209:405 ; 243:449 ) y 467; 244:11 y 112).

En el citado caso de Fallos: 243:467 expresó esta Corte, trayendo a colación anteriores decisiones, que en situaciones de emergencia ha sido reconocida la constitucionalidad de leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que 10 5 altere la sustancia de unos y de otras, a fin de proteger el interés público en presencia de perturbaciones de carácter físico, económico 0 de otra índole.

En ocasión del mismo fallo dijo el Tribunal que no basta la lesión de un interés jurídico y de su derecho reconocido por sentencia firme para dejar sin efecto una legislación fundada en razones de emergencia, puntualizándose en el voto de los señores Ministros Aristóbulo Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte que la aprecinción de esas razones €H de incumbencia del legislador.

Se agregó también en este voto que el derecho adquirido al amparo de una sentencia ejecutoriada, a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo al "allanamiento total", mas sí a una «restricción razonable".

En lo que hace a la ley 16.931, no resulta de sus normas el allanamiento total del derecho de los beneficiarios a demandar el reajuste de sus haberes 0 4 percibir dichos reajustes reconocidos por sentencia judicial. La ley se limita a suspender por un lapso determinado el ejercicio de tales derechos. Es un sacrificio impuesto a los intereses individuales por la necesidad de preservar el patrimonio común con el que se atiende el pago de las presta

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:419 
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