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Año: 1967, Fallos: 269:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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580/584 de los autos sobre tentativa de homicidio), pese a las notificaciones efectuadas al defensor y al procesado (fs. 584 vta. y 588 via.).

3") Que, en las condiciones señaladas, la queja es manifiestamente improcedente ya que, conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, el recurso de queja para ante la Corte Suprema requiere, para su procedencia, la previa deducción y denegación de la apelación extraordinaria (Fallos: 248:108 , 200; 249:250 , 356; 261:204 y otros), trámite que, como se dijo, y se desprende de los autos principales, no fue cumplido.

4") Que no obsta a esta conclusión el hecho de que el reeurrente sostenga que lo decidido en las cansas seguidas contra Valle importa un cúmulo de arbitrariedades con su consecuente violación de la garantía de la defensa en juicio, pues aparte que la falta de interposición del recurso extraordinario —que hubiera permítido a esta Corte ejercer el control constitucional de tales agravios— no es imputable al tribunal que intervino en ambos procesos, corresponde puntualizar que la Corte Suprema debe, en el ejercicio de sus atribuciones, mantenerse en el ámbito jurisdiccional que le señalan la Constitución y las leyes dietadas en su consecuencia Fallos: 256:474 ).

5") Que a fs. 14 expresa el defensor que interpone una nueva queja sobre la base que su defendido, al ser notificado en la cárcel de Concepción del Uruguay de la sentencia de segunda instancia por la que se unificaron las condenas recaídas en los juicios por tentativa de homicidio y calumnias e injurias intentó interponer recurso extraordinario ante esta Corte, a lo cual se negó eategóricamente el secretario actuante, bajo amenaza de darlo por notificado ante testigos en razón de su negativa, actitud ésta que importa privar a Valle de su derecho a deducir el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48.

6") Que si bien es cierto que en las dos enusas mencionadas, el Dr. Valle fue separado de su defensa, que había pretendido ejercer personalmente por su condición de letrado (fs. 94 del proceso por calumnias e injurias, y fs. 558 del de tentativa de homicidio), tal medida de orden procesal no puede dar sustento a la | queja con fundamento en la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que está autorizada por el art. 220 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Pro| vincia de Entre Ríos, que admite excluir al encausado de su defensa personal cuando ella, a criterio del juez, obste a la buena tramitación de la causa.

7") Que, con prescindencia de lo expuesto, debe tenerse pre

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:409 
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