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Año: 1967, Fallos: 269:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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proceder al respecto. Esto significaría tanto como dar por tierra con todo el ordenamiento constitucional y legal que regula el punto.

Es indudable que los tribunales no deben obstaculizar las tarens administra tivas cuando se proponen la reorganización de sus cuadros, sore todo en momen» tas como el presente en que existe una revolución que se ha propuesto, entre otras cosas, precisamente eso; pero ello n condición de ser razonable y no arbitrario, pues en este último supuesto se torna ilegal y la ¡legulidad pueden y deben corregiria los jueces so pena de abdicar de una de las potestades fundamentales que integran su jurisdieción.

5) Que es cierto que los netores dedujeron el recurso de reconsideración que autoriza el art. 82 de la ley 14515 para los supuestos de cesantía, mas no lo es menos que, según se comprueba con los testimonios remitidos por la Dirección de Institutos Penales y corren agrezados n fe. 46 y 47, los recurrentes, al hacerlo, manifestaron de manera expresa haber iniciado el presente amparo, y que interponían aquél al solo efecto de no perder el término (cinco días) para promoverlo si les fuera desestimado éste. Al no tratarse aquí de la referida sanción disciplinaria, resulta evidente que tal actitud, asumida por vía de preesución, no puede en manera alguna obstaculizar el progreso de la presente demanda.

6") Que como no disponen los accionantes del procedimiento sumario orcanizado por el referido art. 62 de la ley 14515, según »e dijo, no les quedaría otro enmino que el juicis ordinario, el eual, como ya lo tiene resuelto el Tribunal "Neuss", sentencia del 12 de agosto de 1966, entre otras), no resulta medida adecuada para lograr reparación eficaz atendiendo a la cireunstancia de ser el sueldo de los agentes su principal. enando no el único, medio de vida.

7") Que no puede atribuirse al art. 2?, ine. a), de la ley 16.95 un alcance tan amplio como para excluir la vía del amparo en todos los supuestos de poderse ejercitar los respectivos derechos en juicio ordinario, porque ello conduciría n aniquilar la institución, ya que ningún derecho carece de tal posibilidad.

El sentido razonable de esta norma es el fijado en el considerando anterior.

En virtud de lo exnesto, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar al amparo deducido por los adjutores principales Ricardo Cualda Olmedo y Fernando Rieznik y ordenando n la Dirección Nacional de Tustitutos Penales mantenerlos en los cargos por ellos allí desempeñados. Juan Carlos Beccar Varela — Adolfo R. Gabrielli — Horacio H. Heredia.


DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

La presente demanda de amparo hn sido deducida contra el deereto n° 3973/66, mediante el cual el Poder Ejeentivo ordenó el pase a disponibilidad de los actores a efectos de su retiro obligatorio. Dicho decreto se sustenta en las preseripciones de la ley 16.994, lo que impide considerar configurado en el presente caso un supuesto de ilegalidad manifiesta en los términos del art. 1" de la ley 16.986, y la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 23 de junio de 1967 en autos "Derchi L. J. 5/ recurso de amparo", consid. 6 y su cita; sentencia del 28 de junio de 1967 en autos t"Rubio, Antonio s/ amparo", sus citas y muchos otros),

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-425

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