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Año: 1967, Fallos: 269:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordinario, que ha sido hien concedido (art. 14, ine. 3", loy 48; Fallos: 262:181 ).

3) Que el decreto 3973/66, impugnado por los actores, fue fundado en la facultad conferida por el art. 3 de la ley 16.994 que dispone: "La Dirección Nacional de Institutos Penales, durante el término señalado en el artículo anterior (antes del 31 de diciembre de 1966), propondrá o procederá —según sea el enso— n pasar a disponibilidad a los efectos de su retiro obligatorio, al personal que considere prescindible, cualquiera sea su antigiedad, y propiciará o dispondrá —según corresponda—, las promociones anuales referidas al período enlifieatorio 1966".

4) Que, como el deereto de separación del eargo se apoya en sus disposiciones y esta norma Jegal no ha sido atacada como inconstitucional, no adolece de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas, presupuesto indispensable para el progreso de la acción de amparo (sentencias del 2, 7 y 23 de junio de 1967, en los autos R. 198, "Rubín, Efraín s/ recurso de amparo"; S. 393, "Seherhb, Ricarda A. y otros s/ demanda de amparo"'; D. 184, °°Derchi, Ludovico Juan s/ recurso de amparo", respectivamente, entre otras).

5") o los actores han intentado demostrar su eficiencia y enpacidad en el desempeño de sus cargos y han aportado como prueba sus fojas de calificaciones del año 1966, pero el artículo 1° de la ley 16994 dejó en suspenso para el período ealificatorio de 1966 los arts. 48 a 61 de la ley 14.515 y sus disposiciones concordantes; de modo que los recurrentes mal pueden agraviarse, sin haber impugnado la validez de dicha disposición, de que no se tomaran en cuenta a los fines de la medida adoptada contra ellos las calificaciones que resultan de sus legajos personales confeecionados de conformidad con las normas suspendidas del art. 48 de la citada ley 14.515 y sus concordantes (ver decreto 4600/59 Reglamento para calificaciones, orden de mérito y ascensos", dictado en cumplimiento de lo que establece el referido art. 48); legajos que, corresponde destacarlo, sólo abarean en ambos casos el período correspondiente al año 1966 (fs. 38 y 41).

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 93.

Eovanvo A. Ortiz Basvauno — Rosento E. Cuvre — Manco Avnenio Risoría — Luis Cantos Canal, — José Y. Binar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:427 
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