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Año: 1967, Fallos: 269:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el recurso extraordinario que interpuso la demandada a fe. 148/50 se funda en que el art. 2 de 18 ley 16.577, en cuanto la declara aplicable a las causas judiciales pendientes, es contrario a la garantía de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, por cuanto el efecto liberatorio del pago constituye para quien lo hizo un derecho irrevocablemente adquirido. Como la sentencia apelada reconoce validez a la norma que se impugna, el recurso fue bien concedido.

921) Que el presente juicio se inició varios años antes de sancionada la ley que ge cuestiona y tiene por objeto el pago total de la indemnización que corresponde a la falta de preaviso, pues la demandada la abonó en forma simple y no doble, como entiende el a quo debió hacerse según el deereto-ley 33.302/45. Lo que se reclama, pues, es el pago de otra suma equivalente a la que se abonó, más la proporción que corresponde al sueldo anual complementario.

3") Que a doctrina de esta Corte sobre el efecto liberatorio del pago tiene fundamento en el régimen de éste resultante del derecho común (art. 505, Código Civil) y dicho efecto, cuando el pago fue consentido por las partes, constituye un derecho adquirido, incluso tratándose de relaciones laborales. Tal derecho está amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional y pone obstáculo a toda reclamación ulterior que pueda alterarlo (Fallos:

234:753 ; 252:202 ; 255:117 ; 258:204 ; 259:346 y doctrina de 260:26 y otros).

4) Que, en esos precedentes, ha exigido esta Corte que se trate de un pago serio, es decir que puede no ser completo, pero razonable, por estar referido al contrato de trabajo y normas que lo rigen, exigencia que "°no cubre el desconocimiento total del derecho indemnizatorio laboral".

5) Que el pago simple, en lugar de deble, en emecPia ¿e indemnización por falta de preaviso, reviste en el caso tal earácter de seriedad, si ve tiene en euenta que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, provincia dentro de la cual se desarrolló la relación entre las partes, se orientaba, al hacerse el pago, en ese sentido (doctrina de Fallos: 237:784 ; 240:329 ).

6") Que, en tales condiciones y en las circunstancias del «2t'.

se concluye que el art. 2 de la ley 16.577 vulnera la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:429 
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