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Año: 1967, Fallos: 269:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Evrvanvo A. Orriz Basvanvo — BonenTO E, CurvrTe — Manco AUreLio Risonía — Levis Cantos Casnar — José F. Binar.


FISCAL y. DOMINGO y CARLOS ANTONIO DASCENZE

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES,
La sentencia dictada por el voto concordante de dos jueves de la Sala de una Cámara Naeional de Apelaciones, en la que se deja constancia formal del fallecimiento del tercero de los mirmbros del tribunal, e< válida en los términos del art. 109 del Regtamento para la Justicia Nacional.

RECURSO EXTRAORDIN ABÍO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cuestiomes federales simples, Interpretación de etras mormeax y arios federales.

La impugnación comtitucional del art. 199 del Reglamento para la Justicia Nacional no constituye cuestión sustancial bastante para el otorgamiento del recurso extraordinario, DicrameN DEL Puocrnanor GENERAL Suprema Corte:

Con arreglo a reiterada jurisprudencia de V. E. la resolución de la causa por el voto concordante de dos jueces de la Cámara apelada es regular si median los extremos «el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, lo que ocurre en estos autos, en los cuales la sentencia deja constancia formal del fallecimiento del tercero de los miembros del tribunal. Tal circunstancia convalida dicho pronunciamiento (doctrina de Fallos: 247:59 , 250, sus citas y muchos otros), sin que el mismo pueda objetarse con base en el art. 26 del deereto-ley 1285/58 que en nada se opone al criterio señalado, A lo expuesto corresponde añadir que la mera referencia a un inexistente conflicto jerárquico de las normas citadas entre sí, y con disposiciones de la Constitución Nacional, no basta para tener por explicitamente cuestionada la validez constitucional del aludido Reglamento.

En tales condiciones, la garantía del art. 18, que se estima

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-430

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