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Año: 1967, Fallos: 269:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, siendo ello así, es oportimo recordar la jurisprudencia de esta Corte que ha admitido, en situnciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no so altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones de enrácter físico, cemómico 0 de otra índole, En estos casos —ha dicho—, el gobierno está facultado para establecer la legislación pertinente, "con el límite de que tal legisinción sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres" (Fallos: 172:217 238:76 : 243:467 ).

6") Que, dentro de ese orden de idens, es también reiterada la doctrina de esta Corte que ha considerado constitucionalmente válidas las leyes que deeretaron la paralización de procedimientos en los juicios de desaljo y la suspensión de los lanzamientos Fallos: 243:449 y 467; 244:11 y 117, entre otros).

7") Que, sentado lo que antecedo, el Tribunal juzga que la doctrina y jurisprudencia citadas son aplienbles al sub life, toda vez que la paralización dispuesta por la ley 16.931 lo es sólo hasta el M de diciembre de 1967, vale decir, por un lapso razonable, dentro del cual, como antes se apunta, las Cajas podrán regularizar su situación o arbitrar los medios necesarios para el efectivo eumplimiento de sus oblignciones, 8") Que, sin desconocer que tal paralización de los procedimientos trae aparejada la lesión de un interés jurídico y un conereto perjuicio para el apelante, cabe señalar que esas circunstancias no son suficientes para dejar sin efecto en este caso —donde promedia una situación de grave necesidad— lo establecido en la ley de emergencia que se cuestiona, ya que, dados sus fines, el interés partienlar debe ceder ante el general, con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que sólo se trata de una suspensión por tiempo limitado, que no importa negar el derecho a reclamar y percibir los reajustes jubilatorios, sino sólo demorar su ejercicio, sin afectar "In sustancia" del que le fuera reconocido por las normas permanentes, 9) Que, finalmente, a igual conclusión corresponde llegar respecto a la pretendida colisión entre la ley 16931 y el art, 1° de la ley 449, En efecto, como lo destaca el Sr. Procurador General, si bien es exaeto que esta última norma declara que las rentas y fondos de la Caja son propiedad de las personas comprendidas en las disposiciones de la ley, ello no quiere decir que tales

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-422

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