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Año: 1967, Fallos: 269:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco cabe considerar cumplidos en el sub iudice los requisitos para la admisión del procedimiento sumarísimo aquí intentado, desde que el fallo de fs. 93 atribuye a la ley antes citada un alcance que no resulta de su texto expreso, motivo por el cual la interpretación que le asigna el a quo comporta una cuestión cuando menos de naturaleza opinable que no puede ser resuelta por la vía de que se trata (Fallos: 248:837 entre otros).

Sin perjuicio de lo expuesto, es también suficiente para excluir la procedencia del amparo el hecho de que exista trámite ordinario para la tutela de los derechos que se diecn vulnerados Fallos 262:241 , 264, 474, sus citas y otros), ciremstancin reconocida expresamente por el tribal apelado y de la que no es lícito apartarse sobre la base del juicio desfavorable que pueda merecer a los jueces la falta de celeridad de los procedimientos a que se ha podido recurrir (Fallos: 249; 565).

A mérito de lo expresado solicito se revoque la sentencia en recurso. Buenos Aires, 22 de agosto de 1967, Eduardo TI. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1967.

Vistos los autos: "Gualda Olmedo, Ricardo y otro s/ acción de amparo", Considerando:

1) Que don Rieardo Gualida Olmedo y don Fernando Rieznik dedujeron demanda de amparo, a fin de ser mantenidos en las funciones que desempeñaban en la Dirección Nacional de Institutos Penales y de las cuales fueron separados por cl decreto 297:1 /66 del Poder Ejeentivo Nacional que los puso en situación de "disponibilidad", de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la ley 16994.

2) Que la sentencia de fs. 93/95 revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda, en virtud de que, si bien los jueces no deben obstaculizar la reorganización de los cuadros encarada por la Dirección Nacional de Institutos Penales, esa atribución debe ser ejercida en forma razonable y sin arbitrariedad, lo que no ha ocurrido en el caso, porque los actores demostraron una elara capacidad y eficiencia, Contra este pronunciamiento, el Sr.

Procurador Fiscal de la Cámara Federal interpone recurso extra

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-426

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