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Año: 1967, Fallos: 269:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cines, no sólo de los que no iniciaron acciones por reajuste sino también de quienes las promovieron, El plazo de suspensión no es irrazonablemente prolongado.

Hay que advertir, por lo demás, que la medida legal cuestionada no reduce los haberes de retiro, sino veda temporalmente obtener su acrecimiento por vía judicial. Ahora bien, si la doctrina de Y. E. ha llegado a admitir que el contenido económico de las prestaciones jubilatorias no es intangible y que puede ser reducido por razones de estabilidad financiern de las Cajas en tanto el beneficio no sea aniquilado o herido sustancialmente (causa M.233, XV Mohora, Raschkes Eufemia", sentencia del 26 de abril de este año y sus citas), con mayor razón cabe admitir, sin violencia, que la solución adoptada por la ley 16.931 no aparece revestida de caracteres de injusticia o iniquidad que la pongan en oposición con las garantíns constitucionales invocadas por el actor, En cuanto a la pretendida colisión entre la ley 16.931 y el art. 1" de la ley 4349, tampoco la encuentro admisible.

Esta última norma declara que las rentas y fondos de la Caja son propiedad de Jas personas comprendidas en las disposiciones de la ley. Ello significa que los aludidos bienes constituyen un patrimonio común enyo titular es la colectividad de los afiliados al régimen de la ley 4349 (Fallos: 183:457 ). Y si bien es verdad que tales fondos están destinados al pago de las jubilaciones y pensiones a eargo de la Cuja, ningún beneficiario está habilitado para invocar un derecho singular que lo faculte a exigir el pago de su beneficio reajustado con prescindencia de la repercusión que ene acto tenga sobre cl estado financiero de la Caja, o, lo que es lo mismo, sobre el derecho de la colectividad e indirectamente sobre el de los restantes beneficiarios en particular.

Por ello, dadas las circunstancias que legitiman la sanción de la ley 16.931 y de las que hice mérito más arriba, estimo que dicha ley, lejos de vulnerar lo que declara el art. 1" de la ley 4349, contribuye a su afianzamiento, razón por la cual el recurrente no puede oponerse válidamente a la aplicación de las disposiciones de aquélla que suspenden temporalmente el ejercicio de su derecho a la percepción de los reajustes de su beneficio con arreglo a las normas permanentes.

A mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1967. Eduardo HH. Marquardt,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:420 
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