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Año: 1968, Fallos: 270:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dictaves ven Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

La sentencia dictada en este apremio seguido por la Municipalidad de San Lorenzo (Prov. «e Santa Fe) contra don Eduardo G. Mazzola por cobro de eomtribución de pavimento reconoce expresamente el derecho del demandado para hacer valer sus pre+ tensiones en juicio ordinario, Es doctrina de reiterada aplicación por Y. E. que el reenrso extraordinario no procede respecto de sentencias dictadas en esa clase de juicios, sino cuando, aparte del cumplimiento de los demás extremos del art, 14 de la ley 48, por las partienlaridades de la cansa, tales decisimes pueden enusar agravios de imposible reparación nlterior (Fallos: 240:86 y sus citas), También ha declarado el Tribunal que la excepción que la jurisprudencia admite para los supuestos en que lo decidido reviste gravedad institucional afectando el interés de la colectividad no comprende la impugnación, aún con base constitucional, de la ley que regula el apremio, en cuanto ústa limita ciertas excepciones oponibles alas formas extrinsecas del título, sin que la magnitud de lo exigido por esa vía sumaria baste regularmente, por sí sola, para configurar el agravio institucional requerido por aquella jurisprudencia, en los supuestos en que se persigue la percepción de la renta pública (Fallos: 258:36 y sns citas).

En tales condiciones, pienso que el reenrso extraordinario concedido a fs, 49 es improcedento, y que así corresponde declararlo.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1967, Eduardo TT. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1968, Vistos los autos: ° Municipalidad de San Lorenzo e/ Eduardo G. Mazzola =" apremio".

Considerando :

Que la senteneia apelada hizo Ingar al apremio deducido por la Municipalidad de San Lorenzo, de la Provincia de Santa Fe, que ejecuta en autos la contribución de pavimentos debida por la demandada. Contra dicho pronmuciamiento se interpuso reenrso extraordinario, concodido a fs, 45

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-118

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