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Año: 1968, Fallos: 270:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Civil de Montevideo, tanto al de 1889 como al de 1940, que con sagraron, con pocas excepciones, respecto de los actos jurídicos el principio de la ley de ejecución, La claridad y firmeza de ese principio fueron destacados en forma brillante y con aneopio de doctrina por el eminente miembro informante de la comisión de derecho civil en mayoría doctor MaSUEL QrisTAxNa, representante de muestro puís en el primer ConEreso (Artas y Tratados —1885/1889— púgs, 160/171). Asimismo, en análogo sentido xo expresó el señor delegado del Uruguay doetor ALvano Vancas GriLLemetre, designado relator de los traba jos de la Comisión de Derecho Civil Internacional (conf. ° Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo" —Min, de Rel, Ext. y Culto— Bs. As., 1940, pág. 157).

En el memorial presentado ante esta instancia, In parte de.

mandada se remite al presentado ante la Cámara a fs. 166/189.

Sostiene que la regla del art. 37 no es absoluta e invoca en E apoyo diversas disposiciones de los Tratados según las cuales la Justicia argentina no es competente para conocer en el sub lite, Al respeeto cabe señalar que las reglas contenidas en los 'Tratados de Derecho Comercial y de la Navegación atinentes a las sociedades, seguros terrestres y marítimos, letras de cambio, Fletamentos, préstamos a gruesa, ete, 10 son aplicables a este caso en el que no se da ninguno de esos supuestos, El art. 41 del Tratudo de Derecho Civil, también invocado, no puede regir la solución del presente por no encontrarnos .en presencia de un contrato accesorio, que se rige por la ley del contrato principal. Ello, en razón de que los hechos referidos en la demanda configuran una relación jurídien autónoma, como por lo demás lo admitió el accionado a fs, 170. A lo dicho enbe agregar ' que el presunto contrato principal, préstamo en dólares, no se realizó, por lo que mal puede concluirse cuál sería la ley aplicable al mismo, No resulta pertinente la mención del art. 38, 4" apartado, "ne.

€) del mismo tratado, que impone la ley del domicilio del deudor n tiempo de la celebración del contrato, pues el inciso contempla el supuesto de que uo se frate de los previstos en los dos incisos anteriores. En el caso, precisamente, so configara el aludido en el inc, b), como se ha visto, Por esta razón tampoco es aplicable el art. 40 que estatuye se rigen por la ley del lugar de su celebración los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser colebrados y según fax reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento; ni abona la pretensión del excepcio

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:156 
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