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Año: 1968, Fallos: 270:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nante el art. 56, ? ap, que autoriza a entablar las acciones personales ante los jueces del domicilio de aquél, toda vez que, como resulta de su texto, su elección es facultad del actor que puede, como en el caso, demandar ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el ueto en cuestión, Lo mismo corresponde decir del art. 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional, que invoea asimismo la parte denan«lada (ines. a) y d), ya que no se trata de una ejecución de sentencia dictada en uno de los Estados signatarios, En consecuencia, y por aplicación de los antes mencionados arts. 56 y 38, 4" ap,, inc. b), del Tratado de Derecho Civil, opino que son competentes para conocer en estos autos los tribunales de nuestro país, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 22 de mayo de 1967, Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1968, Vistos los autos: " Lamas, Emilio Luis e/ Baneo Mercantil del Río de la Pinta de la Ciudad de Montevideo s/ ordinario", Considerando:

1) Que la procedencia del reeurso extraordinario fue admitida en In resolución de fs. 297.

) Que se disente la jurisdicción aplicable a los presentes autos, iniciados por D. Emilio Luis Lamas contra el Banco Mercantil del Río de la Plata, por cobro de una comisión prometida por éste, en pago de las gestiones que dice realizadas el actor, tondientes a obtener la conformidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales para contratar un préstamo de treinta millones de dólares, que le sería acordado por el aludido Banco, con sede en Montevideo.

3) Que surge del escrito de demanda que dicho trabajo se encargó al actor desde esta última Cindad y mediante una carta dirigida a su domicilio, sito en Buenos Aires: por otra carta, con igual origen y destino, el Baneo prometió la comisión a pagar y que es objeto del presente juicio.

4) Que la demandada opuso incompetencia de jurisdieción, pues entiende que deben intervenir en el litigio los jueees de Montevideo y no la justicia comercial de esta Capital, donde se radicaron los antos, En primera instancia se desestimó la ex

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-157

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