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Año: 1968, Fallos: 270:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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celebración, según el caso (art. 41). Bien entendido que siempre con sujeción al principio de unidad que antes se consigna, .

8") Que el caso "sub examen" es, precisamente, una de las hipótesis de remisión a la lez loci celebrationis que antes se señalan, por tratarse —ceomo antes se dice— de un contrato bilateral celebrado por correspondencia, del que nacen obligaciones a cumplir en ámbitos territoriales internacionales distintos, 9) Que para determinar el lugar de celebración de un contrato de esa índole, el Tratado de Montevideo consagra una norma especial, de aplicación inexcusable en la expecie, En efecto: el art. 42 expresamente dispone que la perfección de los contratos celebrados por correspondencia 0 por mandatario se rige por la ley de donde partió la oferta aceptada, En la hipótesis, por la ley uruguaya (Cód. Civ. Uruguayo, art, 1265 y conc.), ya que la oferta partió de Montevideo.

10") Que la razón de ser de la norma consagrada por el nrt.

42 —se comparta 0 no la solución que propugna—, es obviar la notoria dificultad que existe para determinar el Ingar de celebración cuando las partes contratantes se hallan on jurisdieciones eistintas, vale decir, cuando se trata de un contrato entre ausentes, eomo sucede en el sub indice, 11) Que el "perfeecionamiento" y la "existencia" misma «del contrato son sin duda nociones que se implican, y el propio art. 38, que al margen de la norma excepcional del art. 42 enuncia el principio prevalente de la ler loci exeentiouis, señala, con prolijo detalle, que la ley que rige la existencia rige también todo enanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto, con sujeción a la regla de uidad que se ha destacado precedentemente, 1?) Que habiéndose establecido que, en el caso, la ley que rige el perfeccionamiento y existencia del contrato que da origen al pleito es la uruguaya, no cabe admitir que sea otra la que gohierne el acto jurídico y surta, consecuentemente, la jurisdieción.

1:7 ) Que, por lo demás, si en el sub lite hubiera que atender —° al Ingar de ejeención de la obligación que se demanda —pago de la retribución que se dice debida pór el Banco urugunyo—, es obvio que el cumplimiento debe realizarse o perseguirse en la veeina orilla, que es el lugar donde, por su naturaleza, la prestación debe satisfacerse (Cód. Civ., art. 1212).

14") Que, por último, si se tratara de seguir el principio general que atiende en este gúnero de ueciones al domicilio del demandado —recogido también como opción en el art, 56, ine, 29, del Tratado de Montevideo— no cabe duda que la solución sería la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:161 
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