Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DiCTAMES DEL Procvnanon GENERA, Suprema Corte:

Se agravin la actora porque el a quo, al rechazar la demanda de nulidad del deereto 845/62 dictado por el Poder Ejeentivo de la Provincia de Córdoba a cargo de la Intervención Federal (fs. 132), que aquélla tachó de ilegitimidad, ha venido a declarar la invalidez «del decreto 825/62 (fs. 123), emitido pocos días antes por In misma antoridad y que ésta dejó sin efecto, en virtud del mencionado en primer tórmino, por no ajustarse a las previsiones del art. 9 de la ley loeal 1" 4307, denominada de fomento industrial, mediante el enal se fuenita al Poder Ejeentivo para concedor exenciones impositivas, Sostiene la recurrente que la decisión apelada configura una anomalía procesal, ya que implica admitir una reconvención no autorizada por el Código de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo y que ello, además, la coloca en estado de indeTensión.

En cuanto a lo primero, € sea la pretendida anomalía procesal, el agravio no sustenta el recarso extraordinario, toda vez que tales cuestiones son ajenas, como es notorio, al ámbito del remedio federal, Tocante a lo segundo, o sea el pretendido estado de indofensión, no encuentro acreditada la verdad del aserto. El reenrrente, que pudo alegar y probar en defensa de su derecho (ef.

fs. 97/99, 102, 109/116, 119/1532, 146155), no ofrece, a mi juicio, una demostración convincente de que se le haya impedido someter al tribmal de la causa otras probanzas y alegaciones que habrían sido conducentes para determinar una decisión distinta de la dietada por aquél. Resulta evidente, por lo demás, que si se enestionó por parte de la netora la validez del decreto 845/62 que tuvo por objeto, precisamente, In revoención del deereto 825/62 en razón de su ilegitimidad, no podía excluirse la consideración de la validez de este último, de la cual dependía, en definitiva, la suerte del primero.

Estimo, por tanto, que bajo los aspectos señalados el recurso extraordinario es improcedente, Arguye también la reenrrente que el deereto 845/62 es violatorio de los artículos 95 y 17 de la Constitución Nacional, Afirma que el Poder Ejecutivo no pudo por sí y ante sí dictar dicho decreto, en cuanto revoca el 1° 825/62, sin quebrantar la prohibición de ejercer funciones judiciales contenida en el ar

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-163

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 163 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com