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Año: 1968, Fallos: 270:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la revocatoria del decreto anterior. En esa instancia pudo la Provincia, en su defensa, sostener que el decreto 825 B/62 estaba viciado de error y prohar esa circunstancia, sin que para ello fuera necesaria la reconvención. Por otra parte, el alcance de las peticiones formuladas por lus partes y la determinación de las euestiones comprendidas en la litis y sobre las cuales debió recnor el pronunciamiento del a quo, son materia propia de ste, ajena al presente recurso federal (Fallos: 248:85 ; 258:101 , 311 y otros). Y la situación del recurrente no mejora argumentando con la falta de oportunidad para probar que eumplía las exigencias de la ley, cuando ello se expresa en forma genérien sin mención conereta de las pruebas con que se contaría y hábiles a ese efecto, además de las ya producidas en el juicio por ambas partes y que el tribunal de la causa apreció desfaverablemente al apelante (conf. Fallos: 253:229 y 461:254 : 110, cons, S% y sus citas, entre otros).

4) Que, por lo demás, esta Corte no estima acreditada en los autos la aleguda lesión a la defensa en juicio, y encuentra razonable que para decidir la litis el a quo haya examinado las enusales invocadas por el poder administrador y su apoyo real en las netuaciones que le sirvieron de antecedente, como medio apto para resolver si el presentado era 0 no caso-de validez de la revocación per se efectuada mediante el deereto $45, Y la sentencia aparece precedida de las etapas procesales que aseguran la bilateralidad del proceso, no impugnadas en la instancia, y on tas enales el mismo apelante alegó y debatió resperto de la validez del deereto 825, punto éste que formó parte de la petición de fs. 2 vta., párr. 4°; de la prueba ofrecida a fs, 97 y constancias dde fs. 95, 105, 116, 117, 119/14? y apartado IV y sigtes, del alegato Es. 148155), y sobre el cnal xe pronunció finalmente el fallo reenrrido.

5) Que nún cabe agregar que, en presencia de las constan» cias de antos, ha sido hien resuelta la no aplicación de la doctrina elaborada por e! Tribunal en sus preeedentes aerren de Ia ensa juzgada administrativa (Fallos: 250:491 y sus citas; 255:231 , entre otros).

6) Que, en tales condiciones, las elánsulas constitucionales invoradas vienen a carecer de relación directa con la materia del provanciamiento, Y en particular el Tribunal estima que la garantía constitucional de la propiedad no hasta, en las eireunstancias contempladas en la enusa, para sustentar la modifiención de la sentencia apelada en cuanto decide respecto del régimen de revocación de actos administrativos,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:166 
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