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Año: 1968, Fallos: 270:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1968.

Vistos los autos: "Compañía Sud Amoerienna de Cemento Portland Juan Minetti e Hijos S. A. e/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba x/ eontencionondministrativo".

Y considerando:

1 Que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba desestimó la demanda contencionondministrativa deducida por la Cía.

Sud Americana de Cemento Portland con el objeto de obtener la declaración de mulidud del deereto provincial 1" 845 5/62, revoratorio de otro anterior, En éste, 1" 825 B/62, el Poder Ejcentivo de dicha Provincia, haciendo lugar al pedido formulado por la compañía actora, la declaró comprendida en los beneficios de exención tributaria de la ley 4302 de Córdoba, y pocos días después, mediante el citado 845/62, revocó el anterior por contrario imperio y en ejercicio de las mismas facultades diserecionales acordadas en dicha ley denegó aquella solicitud, para lo cual se hizo cargo en los considerandos de que las condiciones exigidas en el art. 9 de esa ley local no se encontraban cumplidas —ello es, que la firma no había aumentado la producción en un cincuenta por ciento y que no se trataba de artículos de consumo considerados críticos ni destinados a la defensa nacional—.

2) Que en la sentencia en recurso, el mencionado tribunal se fundó, entre otras consideraciones, en que el Poder Ejecutivo provincial pudo dietar válidamente el decreto revocatorio impugnado en el juicio, sin recurrir a la vía judicial, por haberse expedido el anterior con error esencial aecrea de la existencia de las aludidas exigencias de la norma legal citada, no configurando pues un acto regular ni reglado; y estimó que las razones invocadas para la revocación aparecen plenamente justificadas a través de los antecedentes y elementos probatorios aportados, no debiéndose tutelar situaciones nacidas de actos violatorios de la ley. Contra esta sentencia, la compañía actora dedujo el reeurso extraordinario de fs. 216, que le fue concedido a fa, 225.

3") Que esta Corte comparte sustancialmente las consideraciones expuestas por el Sr. Procurador General en el dictamen de fa. 264, las euales conducen a declarar la improcedencia del reeurso extraordinario de fs. 216. En efecto, es de señalar, en primer término, que la causa ha sido resuelta en definitiva por un tribunal judicial, ante el cual se ha debatido con amplitud la validez

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:165 
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