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Año: 1968, Fallos: 270:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tículo 95 de la Constitución Nacional. No encuentro ndmisible el agravio. Para ello no hago mérito decisivo de la impertinencia de la cita, que se refiere al Presidente de Ia Nación", ya que el recurrente, como lo revela su invocación de la cláusula análoga de la Constitución provincial, lo que ha querido hacer valer en apoyo de su pretensión es el principio de la división de poderes, inherente al régimen representativo republicano, que las provincias deben respetar en su organización institucional (Constitución Nacional, art, 5).

Pienso que el agravio no es admisible porque el Poder Ejeentivo no ha quebrantado el principio en cuestión, toda vez que no ha ejercido funciones judiciales, sino funciones propias del poder administrador, que lo habilitan para dejar sin efecto actos emanados de él mismo con el objeto de corregir los errores y vicios de que adolezcan. Máxime si, como ha ocurrido en la situación de autos, el administrado tenía expedito el aceeso a una instancia judicial propiamente dicha y pudo hacer uso del mismo sin impedimentos, Desde esta perspectiva, considero irrovisible lo declarado por el a quo en el sentido de que el Poder Ejecutivo pudo revocar por sí el acto anterior que acordaba la liberación de impuestos, eon fundamento en la inobservancia de las condiciones determinantes previstas en la ley 4202, como pudo advertirlo a posteriori, ya que todo ello importa la interpretación de normas locales y la apreciación de ciremnstancias de hecho y prueba, materia ajena a la instancia de excepción.

Sostiene por último la actora, que el decreto impugnado desconoce la garantía constitucional de la propiedad (art. 17, Constitución Nacional), en cuanto arrebata el derecho a la exención fisenl adquirido al amparo del 825, del 13/7/62, que se la había acordado. Pienso, al respeeto, que la garantía invocada ampara los derechos legítima y válidamente adquiridos, condición que en mi entender no apareee cumplida en autos, puesto que, conforme lo declarado por el tribal de la enusa en forma irrevisible según he dicho, la franquicia en enestión fue otorgada indebidamente, por no haberse respetado las comticiones preseriptas por la ley para que ella fuera válida, A mérito de todo lo expuesto, opiño, en conclusión, que el recurso extraordinario concedido a fs, 225 es improcedente, Buenos Aires, 1" de julio de 1965, Jamón Lasemno,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:164 
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