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Año: 1968, Fallos: 270:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECONSTRUCCIÓN 15 SAN JUAN y. INSTITUTO ve1. BUEN PASTOR
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación es parte.

Corresponde desestimar la queja =i no se demuestra, como corresponde, que el valor depetaco en Bitimo término —es devir, la diferencia entre el monto de la condena y Ins pretensiones de la porte agruvinda— exceda del mínimo legal exigido para la procedencia del recuro ordinario de apelación 0).


MARCELO R, ARAYA v. NACION ARGENTINA

ESTATUTO DEL DOCENTE.
La eirenustancia de que el art, 115 del Estatuto del Docente establezca que el valor de los indices de Ius remuneraciones será actualizado antalmente de acuerdo con les oscilaciones del costo de vida, no implien necesariamente que el legislador haya adoptado un sistema de ajuste mtomático de esos indices con los que establece la Dirección Nacionol de Estadística y Consos.

ESTATUTO DEL DOCENTE. — La ley 14471 sólo ha nutorizado la actualización de ns remuneraciones sobre la bere de indices eun valores a determinar, com el tin de compensar oscilaciones del costo de la vida, correspondiendo al Poder Ejecutivo su «determinación, por no estrbleeer la ley ningún sistema para ello y en razón de la facultad constitucional de reginmentación de las leyes que compete a dicho Poder, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial.

No incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sue atribuciones, sustiirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias.

SexvENCIA DE LA CÓMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDENAL Y ConNTENCIOSADMINISTRATIVO Buenos Aires, 30 de marzo de 1967.

Vistos estos autos caratulados: "Araya, Marcelo RE. €/ la Nación =/ renjuste de haberes", venidos en apelación en virtud del recurso concedido a fa. 5 via.

contra la sentencia de fs. 52/55, el Tribal planteó la siguiente enestión resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? —Ñ 1) 15 de marzo. Fallos: 250:237 ; 20: 60; 263:118 , 333; 264:277 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-169

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