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Año: 1968, Fallos: 270:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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volutum, quantum apellatum y no en la cireunstancia de que el Fiscal de Cámara exprese o no agravios contra el fallo recurrido por su inferior jerárquico; porque lo decisivo consiste en que el Tribunal ad quem conserve su jurisdicción; y ésta no se pierde por el hecho de que el mantenimiento de la apelación obedezen al cumplimiento de un deber impuesto por la ley.

10) Que la bilateralidud del juicio penal y la necesidad de juicio contradictorio no dejan de cumplirse porque en la segunda instancia no se exija expresión de agravios fiscal contra la sentncia absolutoria apelada, como se dice en el dietamen del ex Señor Procurador General —a que se remite el aetuai— transeripto en Fallos: 263:72 .

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario, Euranvo A, Outiz Basrarno — RoseRTO E, Cuere — Levis Canos Carra. — José Fi Binar,
OLVER PEDRO LEGAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

El recuro extraordinario sólo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, expedidas por los órganos permanentes del Poder Judicial, en el orden nacional e provincial, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justicialle.

Los jurados de enjuiciamiento que las provincias puedan instituir m los fines de entender en las enusas de responsabilidad que se intenten eontra los magistrados judiciales. no son tribunales de justicia en los términos del art. 14 de la ley 4, sino que desempeñan ntribucones de tipo político atinentes a la integración de los poderes en el orden local, regidas por la Constitución y leyes de la provincia respectiva, y que se ejercen sim el eontralor e intervención de la Corte Suprema.


DICTAMEN DEL ProcrnanoR GENERAL
Suprema Corte:

Y. E. tiene declarado que los jurados de enjuiciamiento que las provincias puedan instituir a los fines de entender en las enu

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-240

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