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Año: 1968, Fallos: 270:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

219:392 ; 239:204 ; 248:225 : 251:309 ; 261:223 , consid. 12").

9) Que, además, se sostiene en la sentencia que no existe otra prueba de que se hubiera efectuado realmente la venta y en especial la tradición de los semovientes; pero los apelantes alegan que se prescinde así de documentos de gran importancia, como la carta de fs. 31, en que la causante acepta que, por la transmisión de inmuebles, semovientes, muebles y útiles, se le abone el importo de m$n 47.745.346,95 en acciones ordinarias de Miloján S.A.

Tampoco toma en cuenta el testamento por neto público de fs.

78/81, en el cual ella se declara propietaria de un certificado de neciones de dicha sociedad por el aludido valor y hace legados por distinto número de acciones a cada beneficiario; ni tampoco las constancias resultantes de los libros de la misma sociedad, de las que surge la incorporación a su activo de los distintos bienes que le transfirió la causante, incluidos los semovientes, Asimismo prescinde por completo de la pericia contable que consta a fs. 3/4 y demás prueba a que aluden los apelantes a fs, 183 via. Esos documentos son elementos valiosos, de que no se puede prescindir sin dar motivo valedero, porque son útiles para probar el acto jurídico de transferencia y también la tradición. Ha dicho ya esta Corte que la doctrina de la arbitrariedad referente a la prescindeneia de la prueba incorporada a los autos, conviene a todas las constaneias de la causa pertinentes para su adecuada solución Fallos: 260:114 ; 264:120 y citas del primero).

10") Que la prueba excluida de examen por el a quo puede permitir llegar a la comprobación sobre la existencia real del acto y, entonces, no quedaría desvirtuada por la circunstancia hecha valer en la sentencia de haber continuado, la actora primero y su sucesión después, haciendo a su nombre las pertinentes declaraciones juradas, lo que puede explicarse por no estar formalizada la venta ante las reparticiones fiscales, en la forma exigida por las leyes de la Provincia, según explican los recurrentes.

11) Que la apelante atribuye también arbitrariedad a la sentencia, por fundarse ésta en pretendida maniobra de su parte para eludir el pago de impuestos provinciales, pero el acto de permutar bienes de una persona por acciones de una sociedad anónima es perfectamente legítimo y tiene su régimen impositivo especial aun en lo que respecta a la transmisión gratuita, con participación de las provincias. De manera que se trata de un argumento que no puede fundar una solución como la que adopta el a quo. Además, la cuestión no fue articulada por el Fisco Proincial

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-334

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