Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

lo dictaminado por el suscripto y, lo que importa señalar, ante circunstancias análogas a las de autos.

Difiere sin embargo el presente caso de los mencionados y de otros similares fallados por V. E. en igual sentido en el hecho de que, después de dictada la sentencia de fs, 127 y deducido el recurso extraordinario, ha sido sancionada la ley 17.583 que prorroga hasta el 31 de marzo próximo el art. 2 de la ley 16,931, En el memorial agregado a fs. 142 invoca el recurrente dicha circunstancia, entendiendo que al limitarse la aludida prórroga únicamente al artículo citado, que se refería a la suspensión de juicios en trámite o a la iniciación de otros nuevos, excluyó a los que, como acontece con el sub iudice, se encontraban definitivamente concluidos por sentencia firme. Considera asimismo que las restantes disposiciones de la ley 16.931 han dejado de tener efecto y que, en consecuencia, corresponde hacerle pago total e inmediato de la condenación recaída en autos.

Para el supuesto de que otra fuere la inteligencia y alcances que se atribuya a la ley de prórroga y se estimare, por tanto, que ésta ha extendido hasta la fecha indicada la totalidad de las normas de la ley 16.931, el apelante reitera y mantiene las impugnaciones de inconstitucionalidad articuladas contra la última.

No encuentro atendibles tales pretensiones, Cabe hacer notar, en primer término, que la paralización o suspensión de juicios prescripta por el art. ?' de la ley 16.931, que la 17.583 ha venido a prorrogar, es comprensiva de los juicios en estado de ejecución de sentencia, como resulta sin esfuerzo de la amplitud de los términos en que está concebido el texto legal en cuestión. :

En los precedentes arriba indicados (D'Aste y Hernández Cáceres) mediaba una situación semejante a la de autos en cuanto a la existencia de sentencia firme y embargos, lo que no fue óbice para que la Corte se pronunciase, como dije, por la constitucionalidad de la ley.

Pienso que las razones que legitimaron esas decisiones son valederas para llegar a igual conclusión respecto de la nueva ley.

Así lo considero, atenta la duración de la prórroga y ante el hecho —que, en definitiva, toca apreciar a V. E.— de no haber aparentemente sufrido variación substancial las circunstancias que permitieron considerar como ley de emergencia a la 16.931, con las consecuencias que de tal calificación dimanan acerca de la limitación temporaria de derechos individuales de contenido patrimonial, Sin perjuicio de ello, estimo que la mención exclusiva que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:341 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-341

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 341 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com