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Año: 1968, Fallos: 270:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación de los delitos de defrandación y falsificación. A ello corresponde agregar que tanto la prueba de la defensa como el escrito de fs, 1098 intentan desvirtuar tal imputación, como por otra parte surge del acápite del mencionado escrito de fs. 1098, que se refiere textualmente a la "causa instruida en investigación de los delitos de "defraudación y falsificación de documentos", que se imputan al nombrado Oficial", Por último, y ello me parece decisivo, las enestiones de hecho a las que me he referido anteriormente, y de las que surgía naturalmente la facultad del Consejo para declarar que el recurrente había cometido los delitos imputados, fueron expresamente consentidas por el Defensor v. fs. 1116), no obstante haber podido oponerse a ellas de conformidad con lo dispuesto en el art. 382 del Código de Justicia Militar, En cuanto a los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución, también invocados por el apelante, carecen de relación directa e inmediata con la materia de la decisión recurrida.

La tacha de arbitrariedad formulada contra el pronunciamiento no puede, a mi juicio, prosperar, atento lo resuelto en Fallos: 241:352 . Por lo demás, la impugnación no fue deducida, como cuestión federal, en el escrito de apelación ante el Consejo Supremo, que confirmó el fallo condenatorio, motivo por el cual debe ser considerada tardía.

Pienso, en consecuencia, que el recurso extraordinario es improcedente, y que corresponde, por tunto, no hacer lugar a la presente queja, Buenos Aires, 15 de diciembre de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1968.

Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Fulgueira, Pablo Hugo s/ defraudación militar y falsificación de documentos"', para decidir sobre su procedencia, Considerando:

Que las sentencias dictadas por los tribunales militares en los autos agregados por cuerda tienen sustancial fundamento de hecho y prueba y de derecho no federal; por esta razón, las cláusulas constitucionales mencionadas en el recurso —arts, 14 nuevo y 17— carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto en la causa —Fallos: 248:129 , 828; 265:159 , sus citas y otros—,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-345

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